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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 907.- Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad<br />

para hacerlo el negocio se hará contencioso y se sujetará a los términos establecidos<br />

por el juicio que corresponda.<br />

Artículo 908.- Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad para ello, el<br />

juez la <strong>de</strong>sechará <strong>de</strong> plano y <strong>de</strong>cidirá lo que fuere justo sobre la solicitud que se<br />

hubiere hecho al promover el expediente.<br />

Artículo 909.- El juez podrá variar o modificar las provi<strong>de</strong>ncias que dictare sin sujeción<br />

estricta a los términos y formas establecidas respecto <strong>de</strong> las <strong>de</strong> jurisdicción<br />

contenciosa.<br />

Artículo 910.- Las provi<strong>de</strong>ncias <strong>de</strong> jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos<br />

efectos si el recurso lo interpusiere el promovente <strong>de</strong> las diligencias y sólo en el<br />

<strong>de</strong>volutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o<br />

llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su<br />

formación.<br />

Artículo 911.- Los actos <strong>de</strong> que tratan los Capítulos siguientes se sujetarán a las<br />

reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se<br />

opongan a lo establecido en cada Capítulo especial.<br />

Artículo 912.- En los negocios <strong>de</strong> menores e incapacitados, intervendrán el juez <strong>de</strong><br />

primera instancia y los <strong>de</strong>más funcionarios que <strong>de</strong>termina el Código Civil.<br />

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)<br />

Artículo 913.- Los actos <strong>de</strong> jurisdicción voluntaria a que haga mención este Código se<br />

sujetarán a lo dispuesto en este capítulo y en lo conducente al procedimiento oral.<br />

CAPITULO II<br />

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y<br />

DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.<br />

Artículo 914.- Ninguna tutela pue<strong>de</strong> conferirse sin que previamente se <strong>de</strong>clare el<br />

<strong>estado</strong> <strong>de</strong> minoridad o <strong>de</strong> incapacidad <strong>de</strong> la persona que va a quedar sujeta a ella.<br />

La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> <strong>estado</strong> <strong>de</strong> minoridad o incapacidad pue<strong>de</strong> pedirse:<br />

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.)<br />

I.- Por el mismo menor si ha cumplido catorce años;<br />

II.- Por su cónyuge;<br />

III.- Por sus presuntos here<strong>de</strong>ros legítimos;<br />

IV.- Por el albacea;<br />

V.- Por el Ministerio Público.<br />

Pue<strong>de</strong>n pedir la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> minoridad los funcionarios encargados <strong>de</strong> ello por el<br />

Código Civil.

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