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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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II.- Las partes pue<strong>de</strong>n hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los<br />

testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego;<br />

III.- Todas las acciones y excepciones o <strong>de</strong>fensas se harán valer en el acto mismo <strong>de</strong><br />

la audiencia sin substanciar artículos o inci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> previo pronunciamiento. Si <strong>de</strong> lo<br />

que expongan o prueben las partes resultare <strong>de</strong>mostrada la preferencia <strong>de</strong> una<br />

excepción dilatoria, el juez lo <strong>de</strong>clarará así <strong>de</strong>s<strong>de</strong> luego y dará por terminada la<br />

audiencia. Ante los jueces sólo se admitirá reconvención hasta por trescientos pesos.<br />

IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas<br />

personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los<br />

testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos objetos o lugares y<br />

hacerlos reconocer por peritos;<br />

V.- Cuando una <strong>de</strong> las partes lo pida, la otra <strong>de</strong>berá ser citada <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el<br />

emplazamiento y concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas<br />

que se le hagan a menos <strong>de</strong> que el juez la exima por causa <strong>de</strong> enfermedad, ausencia,<br />

ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llanamiento (sic) y <strong>de</strong>sobe<strong>de</strong>cido<br />

por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece el juez podrá tener por<br />

ciertas las afirmaciines (sic) <strong>de</strong> la otra parte;<br />

VI.- En cualquier <strong>estado</strong> <strong>de</strong> la audiencia y en todo caso antes <strong>de</strong> pronunciar el fallo, el<br />

juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia,<br />

se dará por terminado el juicio.<br />

VII.- El juez oirá las alegaciones <strong>de</strong> las partes, para lo cual conce<strong>de</strong>rá hasta diez<br />

minutos a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia <strong>de</strong> ellas, <strong>de</strong> una<br />

manera clara y sencilla.<br />

Artículo 20.- Las sentencias se dictarán a verdad sabida sin necesidad <strong>de</strong> sujetarse a<br />

las reglas sobre estimación <strong>de</strong> la prueba sino apreciando los hechos según los jueces<br />

lo creyeren <strong>de</strong>bido en conciencia.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 21.- En los negocios <strong>de</strong> justicia <strong>de</strong> paz no se causarán costas cualquiera que<br />

sea la naturaleza <strong>de</strong>l juicio, no imponiéndose tampoco multas por temeridad. Los<br />

gastos <strong>de</strong> ejecución serán a cargo <strong>de</strong>l con<strong>de</strong>nado.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 22.- Contra las resoluciones dictadas en la justicia <strong>de</strong> paz no se dará más<br />

recurso que el <strong>de</strong> responsabilidad.<br />

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS<br />

Artículo 23.- Los jueces tienen obligación <strong>de</strong> proveer a la eficaz e inmediata ejecución<br />

<strong>de</strong> sus sentencias y a este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y<br />

términos que a su juicio fueren proce<strong>de</strong>ntes, sin contrariar las reglas siguientes:<br />

I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las<br />

interrogará hacerca (sic) <strong>de</strong> la forma que cada una proponga para la ejecución y<br />

procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

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