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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 552.- Con el precio se pagará al acreedor hasta don<strong>de</strong> alcance, y si hubiere<br />

costas pendientes <strong>de</strong> liquidar, se mantendrá en <strong>de</strong>pósito la cantidad que se estime<br />

bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren <strong>de</strong> pagarse; pero si<br />

el ejecutante no formula su liquidación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los ocho días <strong>de</strong> hecho el <strong>de</strong>pósito<br />

per<strong>de</strong>rá el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> recamarlas (sic).<br />

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong>l remate<br />

<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> pagarse el primer embargante, salvo el caso <strong>de</strong> preferencia <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos.<br />

El reembargante para obtener el remate, en caso <strong>de</strong> que éste no se haya verificado,<br />

pue<strong>de</strong> obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.<br />

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 553.- Si la ejecución se hubiere <strong>de</strong>spachado a instancia <strong>de</strong> un segundo<br />

acreedor o <strong>de</strong> ulterior grado, el importe <strong>de</strong> los créditos hipotecarios preferentes <strong>de</strong><br />

que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el<br />

resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuere inferior a su crédito o<br />

lo cubriere.<br />

Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente<br />

quedará a disposición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el<br />

pago <strong>de</strong> otras <strong>de</strong>udas.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 554.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los <strong>de</strong>más<br />

hipotecarios preferentes sus créditos, para pagarlos al vencimiento <strong>de</strong> sus<br />

escrituras y entregará al <strong>de</strong>udor al contado lo que resulte libre <strong>de</strong>l precio <strong>de</strong>spués <strong>de</strong><br />

hecho el pago.<br />

Artículo 555.- Cuando se hubiere seguido la vía <strong>de</strong> apremio en virtud <strong>de</strong> títulos al<br />

portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con<br />

igual <strong>de</strong>recho, se prorrateará entre todos el valor líquido <strong>de</strong> la venta, entregando al<br />

ejecutante lo que le corresponda y <strong>de</strong>positándose la parte correspondiente a los<br />

<strong>de</strong>más títulos hasta su cancelación.<br />

Artículo 556.- En los casos a que se refieren los artículos 553 y 555,se cancelarán las<br />

inscripciones <strong>de</strong> las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose<br />

para ello mandamiento en el que se exprese que el importe <strong>de</strong> la venta no fue<br />

suficieste (sic) para cubrir el crédito <strong>de</strong>l ejecutante, y en su caso haberse consignado<br />

el importe <strong>de</strong>l crédito <strong>de</strong>l acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición<br />

<strong>de</strong> los interesados.<br />

En el caso <strong>de</strong>l artículo 554, si el precio <strong>de</strong> la venta fuere insuficiente para pagar las<br />

hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo<br />

prevenido en la primera parte <strong>de</strong> este artículo.<br />

Artículo 557.- Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 544 el acreedor hubiere<br />

optado por la administración <strong>de</strong> las fincas embargadas, se observarán las siguientes<br />

reglas:<br />

I.- El juez mandará que se le haga entrega <strong>de</strong> ellas bajo el correspondiente inventario<br />

y que se les dé a conocer a las personas que el mismo acreedor <strong>de</strong>signe;<br />

II.- El acreedor y el <strong>de</strong>udor podrán establecer por acuerdos particulares las<br />

condiciones y términos <strong>de</strong> la administración y forma y época <strong>de</strong> rendir las cuentas. Si

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