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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están<br />

construídas, excepto la <strong>de</strong> aguas que es embargable in<strong>de</strong>pendientemente;<br />

XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2677 y 2679 <strong>de</strong>l<br />

Código Civil;<br />

XIII.- Los sueldos y el salario <strong>de</strong> los trabajadores en los términos que establece la Ley<br />

Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong>l Trabajo, siempre que no se trate <strong>de</strong> <strong>de</strong>udas alimenticias;<br />

XIV.- Las asignaciones <strong>de</strong> los pensionistas <strong>de</strong>l Erario;<br />

XV.- Los ejidos <strong>de</strong> los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya<br />

correspondido a cada ejidatario.<br />

Artículo 500.- El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> <strong>de</strong>signar los bienes que han <strong>de</strong> embargarse correspon<strong>de</strong><br />

al <strong>de</strong>udor y sólo que éste rehuse <strong>de</strong>signarlos, que esté ausente o que no <strong>de</strong>signe los<br />

que tuviere en el lugar <strong>de</strong>l juicio, podrá ejercerlo el actor o su representante; pero<br />

cualquiera <strong>de</strong> ellos se sujetará al or<strong>de</strong>n establecido en el artículo 498.<br />

Artículo 501.- El actor pue<strong>de</strong> señalar los bienes que se han <strong>de</strong> embargar, sin sujetarse<br />

al or<strong>de</strong>n establecido en el artículol (sic) 498:<br />

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el damandado, en virtud <strong>de</strong>l convenio<br />

expreso;<br />

II.- Si el <strong>de</strong>mandado no presenta ningunos bienes;<br />

III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares. En este caso pue<strong>de</strong> escoger los que<br />

se hallen en el lugar <strong>de</strong>l juicio.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

IV.- Tratándose <strong>de</strong> juicios <strong>de</strong> alimentos.<br />

Artículo 502.- El embargo sólo proce<strong>de</strong> o subsiste, en cuanto baste a cubrir la suerte<br />

principal y costas, incluyéndose en aquélla <strong>nuevo</strong>s vencimientos y réditos hasta la<br />

conclusión <strong>de</strong>l juicio. El juez, a petición <strong>de</strong> parte, reducirá el embargo <strong>de</strong> los bienes,<br />

cuando el valolr (sic) <strong>de</strong> éstos sobrepase notoriamente aquellos extremos,<br />

substanciándose inci<strong>de</strong>ntalmente la solicitud.<br />

Artículo 503.- Podrá pedirse la ampliación <strong>de</strong>l embargo:<br />

I.- En cualquier caso en que, a juicio <strong>de</strong>l juez, no basten los bienes secuestrados para<br />

cubrir la <strong>de</strong>uda y las costas;<br />

II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate, <strong>de</strong>jare <strong>de</strong> cubrir el importe <strong>de</strong> lo<br />

reclamado a consecuencia <strong>de</strong> las retasas que sufriera o si transcurrido un año <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

la remisión, tratándose <strong>de</strong> muebles, no se hubiere obtenido su venta;<br />

II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el <strong>de</strong>udor y <strong>de</strong>spués<br />

aparecen o los adquiere;<br />

IV.- En los casos <strong>de</strong> tercería, conforme al artículo 599.

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