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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 583.- Cuando se acumulen los autos, se suspen<strong>de</strong>rá el curso <strong>de</strong>l juicio que<br />

estuviere más próximo a su término, hasta que el otro estuviere en el mismo <strong>estado</strong>, a<br />

fin <strong>de</strong> que ambos se <strong>de</strong>cidan en una misma sentencia.<br />

TITULO DUODECIMO<br />

DE LAS TERCERIAS.<br />

CAPITULO UNICO<br />

Artículo 584.- En un juicio seguido por dos o más personas pue<strong>de</strong>n venir al pleito uno<br />

o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto <strong>de</strong>l actor o reo en la<br />

materia <strong>de</strong>l juicio.<br />

Artículo 585.- La tercería <strong>de</strong>berá oponerse ante el juez que conozca <strong>de</strong>l negocio<br />

principal.<br />

Artículo 586.- Las tercerías coadyuvantes pue<strong>de</strong>n proponerse en cualquier juicio, sea<br />

cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el <strong>estado</strong> en que se<br />

encuentre, con tal <strong>de</strong> que aún no se haya pronunciado sentencia <strong>de</strong>finitiva.<br />

Artículo 587.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el <strong>de</strong> asociar a<br />

quienes las interpongan, a la parte a cuyo <strong>de</strong>recho coadyuvan, a fin <strong>de</strong> que el juicio<br />

continúe según el <strong>estado</strong> en que se encuentre, y se substancie en las ulteriores<br />

diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

La acción que <strong>de</strong>duce el tercero coadyuvante <strong>de</strong>berá <strong>de</strong>cidirse con la principal en una<br />

misma sentencia.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 588.- Las tercerías excluyentes pue<strong>de</strong>n oponerse en todo negocio, cualquiera<br />

que sea su <strong>estado</strong>, con tal <strong>de</strong> que si son <strong>de</strong> dominio no se haya dado posesión <strong>de</strong> los<br />

bienes al rematante o al actor en su caso, por vía <strong>de</strong> ejecución y si son <strong>de</strong> preferencia,<br />

que no se haya hecho pago al actor.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 589.- Las tercerías excluyentes se substanciarán en pieza separada. La<br />

<strong>de</strong>manda <strong>de</strong> tercería se contestará por el actor y el <strong>de</strong>mandado <strong>de</strong>l juicio principal en<br />

el término <strong>de</strong> tres días. Cuando el <strong>de</strong>mandado esté conforme con la reclamación <strong>de</strong>l<br />

tercero opositor, sólo se seguirá el juicio <strong>de</strong> tercería entre éste y el ejecutante.<br />

El Juez señalará, a petición <strong>de</strong> parte, un término común <strong>de</strong> pruebas <strong>de</strong> quince días,<br />

siendo los tres primeros para ofrecer y los doce restantes para <strong>de</strong>sahogar las pruebas<br />

que se hubieren admitido. Concluido el término <strong>de</strong> pruebas se conce<strong>de</strong>rá un término<br />

común <strong>de</strong> alegatos <strong>de</strong> tres días. Transcurrido el término se pronunciará la sentencia<br />

<strong>de</strong>finitiva <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> cinco días.<br />

Artículo 590.- Las tercerías excluyentes <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong>ben <strong>de</strong> fundarse en el dominio<br />

que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero.

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