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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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I.- Laudo <strong>de</strong>finitivo y<br />

II.- Or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l árbitro, cuando:<br />

a).- Cuando el actor <strong>de</strong>sista <strong>de</strong> su <strong>de</strong>manda, a menos que el <strong>de</strong>mandado se<br />

oponga a ello y el árbitro reconozca su legítimo interés en obtener una<br />

solución <strong>de</strong>finitiva <strong>de</strong> litigio.<br />

b).- Las partes acuer<strong>de</strong>n dar por terminadas las actuaciones, y<br />

c).- El árbitro compruebe que la prosecución <strong>de</strong> las actuaciones resultaría<br />

innecesaria o imposible.<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 977.- Dentro <strong>de</strong> los tres días siguientes a la notificación <strong>de</strong>l laudo,<br />

salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera <strong>de</strong> ellas podrá pedir<br />

al árbitro:<br />

I.- Corregir en el laudo cualquier error <strong>de</strong> cálculo, copia, tipográfico, <strong>de</strong> traducción o <strong>de</strong><br />

naturaleza similar, que no afecte el fondo <strong>de</strong>l mismo.<br />

II.- El árbitro podrá corregir cualquiera <strong>de</strong> los errores mencionados por su<br />

propia iniciativa, en un término no mayor <strong>de</strong> tres días siguientes.<br />

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

III.- También podrá pedir al árbitro la corrección <strong>de</strong>l laudo, el juez que conozca <strong>de</strong>l<br />

trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los términos <strong>de</strong>l artículo 461 Bis<br />

<strong>de</strong> este Código.<br />

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INEGRAN, P.O. 9 DE<br />

FEBRERO DE 1996)<br />

CAPITULO VII<br />

IMPUGNACION DEL LAUDO<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 978.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el Juez <strong>de</strong>l<br />

lugar <strong>de</strong>l arbitraje en los siguientes casos:<br />

I.- Cuando una <strong>de</strong> las partes, en el acuerdo <strong>de</strong>l arbitraje, haya <strong>estado</strong> afectada<br />

por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud <strong>de</strong> la ley<br />

a que las partes se hayan sometido, salvo que la ley mexicana lo prohiba.<br />

II.- Cuando no fuere <strong>de</strong>bidamente notificada una <strong>de</strong> las partes <strong>de</strong> la <strong>de</strong>signación<br />

<strong>de</strong> un árbitro, o <strong>de</strong> las actuaciones arbitrales o no hubiere podido por cualquier<br />

otra razón hacer valer sus <strong>de</strong>rechos.<br />

III.- Cuando el laudo se refiere a alguna controversia no prevista en el acuerdo<br />

<strong>de</strong> arbitraje o que contiene <strong>de</strong>cisiones que excedan el término <strong>de</strong>l acuerdo <strong>de</strong><br />

arbitraje. No obstante, si las disposiciones <strong>de</strong>l laudo que se refieren a las<br />

cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse <strong>de</strong> las que no lo están,<br />

sólo se podrán anular éstas últimas.

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