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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 229.- El juez hará en la sentencia <strong>de</strong>finitiva la valoración <strong>de</strong> las pruebas, y, en<br />

su caso, la con<strong>de</strong>nación al pago <strong>de</strong> los gastos y perjuicios a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 230.- En los escritos <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso<br />

en el <strong>de</strong> reconvención, contestación, réplica y dúplica, las partes <strong>de</strong>berán ofrecer sus<br />

pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, expresando claramente el<br />

hecho o hechos que se tratan <strong>de</strong> <strong>de</strong>mostrar con las mismas, así como las razones por<br />

las que el oferente consi<strong>de</strong>ra que <strong>de</strong>mostrarán sus afirmaciones. Si a juicio <strong>de</strong>l tribunal<br />

las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas serán <strong>de</strong>sechadas.<br />

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

En la réplica y en la dúplica no podrán modificarse la <strong>de</strong>manda ni su contestación.<br />

Artículo 231.- Si los litigantes convinieren en que se falle <strong>de</strong>finitivamente el juicio sin<br />

necesidad <strong>de</strong> pruebas y el juez las estima innecesarias se mandarán traer los autos a<br />

la vista con citación <strong>de</strong> las partes, para dictar sentencia.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 232.- Con excepción <strong>de</strong> los casos previstos por la Ley, las diligencias <strong>de</strong><br />

prueba se practicarán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la etapa <strong>de</strong> pruebas, bajo pena <strong>de</strong> nulidad y<br />

responsabilidad <strong>de</strong>l juez.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 233.- Las pruebas que ofrecidas en tiempo legal no se hubieren podido<br />

<strong>de</strong>sahogar por causas in<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>l interesado o que provengan <strong>de</strong> caso<br />

fortuito, <strong>de</strong> fuerza mayor o <strong>de</strong> dolo <strong>de</strong>l colitigante, se recibirán en segunda instancia,<br />

<strong>de</strong>biéndose observar lo dispuesto por el artículo 449 <strong>de</strong> este Código.<br />

Artículo 234.- No obstante lo dispuesto en los artículos 232 y 233 podrán también<br />

recibirse, sin que se suspenda el curso <strong>de</strong>l juicio, las pruebas <strong>de</strong> confesión y las<br />

escrituras y documentos justificativos <strong>de</strong> hechos ocurridos con posterioridad o <strong>de</strong> los<br />

anteriores cuya existencia ignora el que los presenta, siempre que se haga la petición<br />

relativa antes que se dicte el <strong>de</strong>creto mandando correr los traslados para alegar.<br />

Artículo 235.- Igualmente podrán admitirse hasta antes <strong>de</strong> que se dicte el <strong>de</strong>creto<br />

mandando correr los traslados para alegar y sin que tampoco se suspenda el curso <strong>de</strong>l<br />

juicio los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con<br />

anterioridad.<br />

Aquellos que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término hubieren sido pedidos, pero que no hayan sido<br />

remitidos al juzgado o tribunal, podrán admitirse hasta antes <strong>de</strong> pronunciarse la<br />

sentencia.<br />

Artículo 326 (sic).- Todas las pruebas, salvo los casos especificados en la ley, podrán<br />

recibirse con asistencia <strong>de</strong> las partes.<br />

Artículo 237.- Las pruebas que cada parte rindiere y las diligencias practicadas con<br />

ese objeto, <strong>de</strong>berán constar en cua<strong>de</strong>rno separado, sin que esto importe reserva <strong>de</strong><br />

ninguna clase, pues todas las pruebas estarán siempre a la vista <strong>de</strong> las partes en la<br />

secretaría <strong>de</strong>l juzgado o tribunal.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

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