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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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La cláusula compromisoria pue<strong>de</strong> estipularse para someter a la <strong>de</strong>cisión arbitral,<br />

todas o algunas <strong>de</strong> las diferencias que se susciten en relación con un contrato<br />

<strong>de</strong>terminado; si éstas no se especificaren se presumirá que la cláusula<br />

compromisoria se extien<strong>de</strong> a todas las diferencias que puedan surgir <strong>de</strong> la<br />

relación contractual.<br />

El acuerdo arbitral pue<strong>de</strong> pactarse una vez surgido el conflicto, antes o<br />

<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> iniciado el proceso judicial; en este último caso, mientras no se<br />

dicte sentencia que haya causado ejecutoria.<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 962.- No se pue<strong>de</strong>n comprometer en árbitros los siguientes negocios:<br />

I.- El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> recibir alimentos.<br />

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación <strong>de</strong> bienes y a las <strong>de</strong>más<br />

diferencias puramente pecuniarias;<br />

III.-<br />

Las acciones <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong> matrimonio.<br />

IV.- Las concernientes al <strong>estado</strong> civil <strong>de</strong> las personas, con la excepción <strong>de</strong> la<br />

contenida en el artículo 339 <strong>de</strong>l Código Civil;<br />

V.-<br />

Los <strong>de</strong>más que prohiba expresamente la ley.<br />

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 963.- Todo el que esté en pleno ejercicio <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos <strong>civiles</strong>,<br />

pue<strong>de</strong> comprometer en árbitros sus negocios.<br />

Los tutores no pue<strong>de</strong>n comprometer los negocios <strong>de</strong> los incapacitados ni<br />

nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos<br />

incapacitados fueren here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> quien celebró el compromiso o estableció la<br />

cláusula compromisoria. Si no hubiere <strong>de</strong>signación <strong>de</strong> árbitros, se hará ésta<br />

siempre con intervención judicial, en los términos <strong>de</strong> este capítulo.<br />

Los albaceas necesitan <strong>de</strong>l consentimiento unánime <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros para<br />

comprometer en árbitros los negocios <strong>de</strong> la herencia y para nombrar árbitros,<br />

salvo el caso en que se tratara <strong>de</strong> cumplimentar el compromiso o cláusula<br />

compromisoria pactados por el autor <strong>de</strong> la sucesión. En este caso, si no<br />

hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.<br />

Los síndicos <strong>de</strong> los concursos sólo pue<strong>de</strong>n comprometer en árbitros por<br />

mayoría <strong>de</strong> votos <strong>de</strong> los acreedores, en proporción a sus créditos.<br />

Los Secretarios <strong>de</strong> Despacho podrán sujetar al arbitraje los negocios a su<br />

cargo, con autorización <strong>de</strong>l Ejecutivo <strong>de</strong>l Estado.<br />

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)<br />

Los municipios podrán sujetar al arbitraje los negocios a su cargo que la legislación<br />

permita, previa autorización <strong>de</strong>l Ayuntamiento.<br />

Pue<strong>de</strong> comprometerse en árbitros la responsabilidad civil que resulte <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito.

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