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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.<br />

Artículo 404.- Cuando hubiere con<strong>de</strong>na <strong>de</strong> frutos, intereses, daños o perjuicios, se<br />

fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con<br />

arreglo a las cuales <strong>de</strong>be hacerse la liquidación cuando no sean el objeto principal <strong>de</strong>l<br />

juicio.<br />

La infracción <strong>de</strong> este artículo, será motivo <strong>de</strong> aclaración <strong>de</strong> sentencia.<br />

Artículo 405.- En la redacción <strong>de</strong> las sentencias se observarán las reglas siguientes:<br />

I.- Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que dicte el fallo; los nombres,<br />

apellidos y domicilios <strong>de</strong> los litigantes; los nombres y apellidos <strong>de</strong> sus apo<strong>de</strong>rados o<br />

abogados directores, y el objeto y naturaleza <strong>de</strong>l juicio;<br />

II.- Bajo la palabra RESULTANDO, se consignará <strong>de</strong> una manera concisa y clara, en<br />

párrafos numerados, lo conducente <strong>de</strong> los hechos referidos en la <strong>de</strong>manda y en la<br />

contestación, <strong>de</strong> las pruebas rendidas y <strong>de</strong> lo alegado;<br />

III.- A continuación, bajo la palabra CONSIDERANDO, consignará clara y<br />

concisamente, también en párrafos numerados los puntos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho, con las razones<br />

y fundamentos legales que estime proce<strong>de</strong>ntes y las citas <strong>de</strong> leyes o doctrinas que<br />

juzgue aplicables. Estimará el valor <strong>de</strong> las pruebas fijando los principios <strong>de</strong> don<strong>de</strong><br />

emane, para admitir o <strong>de</strong>sechar aquellas cuya calificación <strong>de</strong>ja la ley a su arbitrio;<br />

IV.- Pronunciará, por último, la parte resolutiva en los términos prevenidos en los<br />

artículos anteriores haciéndose la correspondiente <strong>de</strong>claración sobre costas.<br />

CAPITULO II<br />

De la sentencia Ejecutoriada.<br />

Artículo 406.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni<br />

prueba <strong>de</strong> ninguna clase salvo en los casos expresamente <strong>de</strong>terminados por la ley.<br />

Artículo 407.- Hay cosa juzgada cuando la resolución ha causado ejecutoria.<br />

Artículo 408.- Causan ejecutoria las resoluciones:<br />

I.- Cuando fueren expresamente consentidas por las partes;<br />

II.- Cuando la ley no conce<strong>de</strong> recurso alguno contra ellas;<br />

III.- Cuando transcurren los términos para interponerlo, sin que las partes hagan uso<br />

<strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho;<br />

IV.- Cuando hubieren sido recurridas y no se continuare el recurso en el término legal;<br />

V.- Las pronunciadas en segunda instancia;<br />

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

VI.- Las que recaigan en juicios tramitados ante los jueces menores.<br />

VII.- Las que dirimen o resuelven una competencia.

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