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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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constancia <strong>de</strong> recibo en el que se señalen los que hubieren sido expedidos. Lo anterior<br />

con excepción <strong>de</strong> los casos en que la Ley <strong>de</strong> Transparencia y Acceso a la Información<br />

<strong>de</strong>l Estado <strong>de</strong> Nuevo León, obligue a la autoridad a negar el acceso público a la<br />

información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán<br />

consultar y obtener copias <strong>de</strong> los expedientes.<br />

El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efecto.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 40.- Las copias certificadas <strong>de</strong> constancias judiciales serán autorizadas por el<br />

secretario que las expida. De igual manera serán autorizadas las obtenidas en el<br />

Tribunal Virtual.<br />

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 41.- Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por<br />

escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improce<strong>de</strong>ntes. Deberán<br />

<strong>de</strong>secharlos <strong>de</strong> plano e imponer a los promoventes una multa <strong>de</strong> veinticinco a cien<br />

cuotas, la que se duplicará en caso <strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia y <strong>de</strong> la que serán responsables<br />

solidariamente la parte y su apo<strong>de</strong>rado o director, procediéndose en su caso, a dar<br />

vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.<br />

Para la imposición <strong>de</strong> la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 <strong>de</strong> este<br />

Código y contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno.<br />

Artículo 42.- Los magistrados y los jueces para hacer cumplir sus <strong>de</strong>terminaciones,<br />

pue<strong>de</strong>n emplear cualesquiera <strong>de</strong> los siguientes medios <strong>de</strong> apremio:<br />

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

I.- Multa hasta por las cantida<strong>de</strong>s a que se refiere el artículo 27 <strong>de</strong> éste Código,<br />

que se duplicará en caso <strong>de</strong> reinci<strong>de</strong>ncia;<br />

II.- Auxilio <strong>de</strong> la fuerza pública.<br />

III.- Cateo por or<strong>de</strong>n escrita;<br />

(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.<br />

Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos<br />

legales.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 43.- La nulidad <strong>de</strong> una actuación <strong>de</strong>be reclamarse en la actuación<br />

subsecuente, pues <strong>de</strong> lo contrario aquélla queda revalidada <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho.<br />

Artículo 44.- Los magistrados, Procurador <strong>de</strong> Justicia en el Estado y jueces<br />

propietarios en ejercicio, y los interinos y suplentes cuando lo sean por más <strong>de</strong> tres<br />

meses, no podrán ser apo<strong>de</strong>rados judiciales, albaceas, tutores, curadores, ni ejercer la<br />

abogacía sino en causa propia. Lo mismo se enten<strong>de</strong>rá para cualesquiera otros<br />

empleados <strong>de</strong> la administración <strong>de</strong> justicia.<br />

Artículo 45.- Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveerán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las<br />

cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y se <strong>de</strong>spacharán <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los seis<br />

días que sigan a ésta, a no ser que las diligencias que hayan <strong>de</strong> practicarse exijan<br />

necesariamente mayor tiempo.

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