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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 289.- Auténtico se llama a todo documento que está autorizado y firmado por<br />

servidor público que tenga <strong>de</strong>recho a certificar y que lleve el sello <strong>de</strong> la oficina<br />

respectiva.<br />

Artículo 290.- Documento privado es el no comprendido en la enumeración expresada<br />

y que carece <strong>de</strong> los requisitos que indican los artículos anteriores.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 291.- Los documentos públicos expedidos por autorida<strong>de</strong>s fe<strong>de</strong>rales o<br />

servidores públicos <strong>de</strong> los Estados o sus Municipios y <strong>de</strong>l Distrito Fe<strong>de</strong>ral harán fe en<br />

el Estado sin necesidad <strong>de</strong> legalización.<br />

Artículo 292.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos proce<strong>de</strong>ntes<br />

<strong>de</strong>l extranjero, <strong>de</strong>berán llenar los requisitos que fija el Código Fe<strong>de</strong>ral <strong>de</strong><br />

Procedimientos Civiles.<br />

Artículo 293.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán<br />

originales acompañados <strong>de</strong> su traducción a la lengua nacional. Si la traducción no<br />

fuere objetada <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercer día por el colitigante, se consi<strong>de</strong>rará correcta. Si fuere<br />

objetada, el juez someterá el caso a dictamen pericial.<br />

Artículo 294.- Siempre que uno <strong>de</strong> los litigantes pidiere copia o testimonio <strong>de</strong> parte <strong>de</strong><br />

un documento, o pieza que obra en los archivos públicos, el contrario tendrá <strong>de</strong>recho<br />

<strong>de</strong> que a su costa se adicione con lo que crea conducente <strong>de</strong>l mismo documento.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 295.- Los documentos existentes en lugar fuera <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> la competencia<br />

territorial <strong>de</strong>l Juez <strong>de</strong> los autos, se compulsarán a virtud <strong>de</strong> exhorto que se dirija al<br />

Juez <strong>de</strong>l lugar en que se encuentren.<br />

Artículo 296.- Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación <strong>de</strong> la<br />

contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente<br />

su autenticidad o exactitud. En este último caso, se <strong>de</strong>cretará el cotejo con los<br />

protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose al efecto en<br />

el archivo o local don<strong>de</strong> se halle el original en presencia <strong>de</strong> las partes si concurrieren,<br />

a cuyo fin se señalará previamente el día y hora.<br />

También podrá hacerlo el juez por sí, cuando lo estime conveniente.<br />

Artículo 297.- Los documentos privados y la correspon<strong>de</strong>ncia proce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> uno <strong>de</strong><br />

los interesados, que se presenten por el otro, no necesitarán ser reconocidos por<br />

aquel para hacer fé, aún cuando aparezcan firmados a su nombre por tercera persona.<br />

También harán fe los libros <strong>de</strong> los comercciantes (sic) en los términos establecidos por<br />

el Código <strong>de</strong> Comercio.<br />

Artículo 298.- Si hubiere <strong>de</strong> darse testimonio <strong>de</strong> documentos privados que obren en<br />

po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> particulares se exhibirán al secretario <strong>de</strong>l juzgado respectivo y éste los<br />

testimoniará en lo que señalen los interesados.<br />

Artículo 299.- Los terceros están obligados a exhibir al juzgado los documentos que<br />

tengan en su po<strong>de</strong>r en relación con el negocio, sin más limitación que esté prohibida<br />

por la ley o sea contraria a la moral.

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