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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes, el Juez conce<strong>de</strong>rá<br />

a los solicitantes un plazo <strong>de</strong> tres días para que los completen.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1083.- Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias <strong>de</strong>l artículo anterior, el<br />

Juez citará a los cónyuges, al Ministerio Público y, en su caso, al fiador, a una<br />

audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo <strong>de</strong> quince días.<br />

Artículo 1084.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez exhortará a<br />

los consortes a su reconciliación.<br />

Si se avienen, el Juez <strong>de</strong>clarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la<br />

reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito <strong>de</strong> divorciarse, siempre que en<br />

el convenio que<strong>de</strong>n bien garantizados los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los hijos, y que el Ministerio<br />

Público haya manif<strong>estado</strong> su conformidad, el Juez suspen<strong>de</strong>rá la audiencia por un<br />

plazo no mayor a una hora, al término <strong>de</strong>l cual <strong>de</strong>berá reanudarla y pronunciar <strong>de</strong><br />

inmediato la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial y <strong>de</strong>cidiendo sobre el<br />

convenio presentado, <strong>de</strong>cretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar<br />

<strong>de</strong> los hijos.<br />

En caso <strong>de</strong> que el Ministerio Público se oponga a la aprobación <strong>de</strong>l convenio, por<br />

consi<strong>de</strong>rar que viola los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los hijos o que no quedan bien garantizados,<br />

propondrá las modificaciones que estime pertinentes y el Juez lo hará saber a los<br />

cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las<br />

modificaciones.<br />

En caso <strong>de</strong> que no las acepten, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con<br />

arreglo a la ley, cuidando que que<strong>de</strong>n <strong>de</strong>bidamente garantizados los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los<br />

hijos.<br />

Cuando el convenio no <strong>de</strong>ba ser aprobado, no podrá <strong>de</strong>cretarse la disolución <strong>de</strong>l<br />

matrimonio.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1085.- El cónyuge menor <strong>de</strong> edad necesita <strong>de</strong> un tutor especial para po<strong>de</strong>r<br />

solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1086.- Los cónyuges no pue<strong>de</strong>n hacerse representar por procurador en la<br />

audiencia a que se refiere el artículo 1083 <strong>de</strong>l presente Código, sino que <strong>de</strong>ben<br />

comparecer personalmente y, en su caso, acompañados <strong>de</strong>l tutor especial.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1087.- En caso que cualquiera <strong>de</strong> los cónyuges, sin justa causa calificada por<br />

el Juez, no acudiere a la audiencia, el Juez <strong>de</strong>clarará sin efecto la solicitud y mandará<br />

archivar el expediente.<br />

Si el cónyuge inasistente justifica la causa, el Juez citará a las partes a una nueva<br />

audiencia, bajo apercibimiento que en caso <strong>de</strong> persistir la inasistencia, el Juez<br />

<strong>de</strong>clarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1088.- La sentencia que <strong>de</strong>crete el divorcio por mutuo consentimiento es<br />

apelable en el efecto <strong>de</strong>volutivo y la que lo niegue en ambos efectos. En el caso que

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