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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS Y DEL EXTRANJERO.<br />

Artículo 486.- El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a<br />

<strong>de</strong>recho para la ejecución <strong>de</strong> una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo<br />

que disponga el juez requirente siempre que lo que haya <strong>de</strong> ejecutarse no fuere<br />

contrario a las leyes <strong>de</strong>l Estado, ni a lo dispuesto por el artículo 489 <strong>de</strong> este Código.<br />

Artículo 487.- Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer <strong>de</strong> excepciones cuando<br />

fueren opuestas por alguna <strong>de</strong> las partes que litiguen ante el juez requirente, salvo el<br />

caso <strong>de</strong> competencia legalmente interpuesta por alguno <strong>de</strong> los interesados.<br />

Artículo 488.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún<br />

tercero, el juez oirá y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas<br />

siguientes:<br />

I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en<br />

nombre propio la cosa en que <strong>de</strong>be ejecutarse la sentencia, no se llevará a<strong>de</strong>lante la<br />

ejecución, <strong>de</strong>volviéndose el exhorto con la inserción <strong>de</strong>l auto en que se dictare esa<br />

resolución, y <strong>de</strong> las constancias en que se haya fundado;<br />

II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee<br />

con cualquier título traslativo <strong>de</strong> dominio la cosa sobre que verse la ejecución <strong>de</strong>l auto<br />

inserto en la requisitoria, será con<strong>de</strong>nado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a<br />

quien se los hubiere ocasionado.<br />

La resolución dictada en estos casos será apelable en el efecto <strong>de</strong>volutivo.<br />

Artículo 489.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando reúnan<br />

las siguientes condiciones:<br />

I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa <strong>de</strong>terminada individualmente;<br />

II.- Que, si trataren <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos reales sobre inmuebles o <strong>de</strong> bienes inmuebles<br />

ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes <strong>de</strong>l Estado;<br />

III.- Siempre que la parte con<strong>de</strong>nada haya sido emplazada legalmente para ocurrir al<br />

juicio.<br />

Artículo 490.- El juez que reciba <strong>de</strong>spacho u or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> su superior para ejecutar<br />

cualquiera diligencia, es mero ejecutor, y, en consecuencia, no dará curso a ninguna<br />

excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón <strong>de</strong> las<br />

opuestas en el expediente, antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>volverlo.<br />

Artículo 491.- Las sentencias y <strong>de</strong>más resoluciones judiciales dictadas en países<br />

extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o<br />

en su <strong>de</strong>fecto se estará a la reciprocidad internacional, sin perjuicio <strong>de</strong> lo establecido<br />

en el siguiente artículo.<br />

Artículo 492.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan<br />

los siguientes requisitos:<br />

I.- Que se cumpla con las formalida<strong>de</strong>s prescritas en el artículo 47;<br />

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> una acción personal;

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