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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Si el servidor público que substituya al Magistrado o Juez negligente, no pronunciare<br />

sentencia <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> igual término <strong>de</strong>berá seguirse el mismo procedimiento.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Lo dispuesto en este artículo se entien<strong>de</strong> sin perjuicio <strong>de</strong> la responsabilidad civil o<br />

administrativa en que incurra el servidor público conforme a la ley.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 55.- Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para<br />

cada caso <strong>de</strong>termina este Código. Queda igualmente prohibido dictar <strong>de</strong>terminaciones<br />

mandando agregar un escrito a sus antece<strong>de</strong>ntes cuando no fuere eso lo pedido, dar<br />

cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la Ley y, en<br />

general, toda tramitación que obstaculice la substanciación <strong>de</strong> los juicios.<br />

Todas las resoluciones sean <strong>de</strong>cretos, autos o sentencias interlocutorias, <strong>de</strong>ben ser<br />

claras, precisas y congruentes con las promociones <strong>de</strong> las partes, resolviendo sobre<br />

todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las<br />

peticiones planteadas por el promovente, <strong>de</strong> oficio o a simple instancia verbal <strong>de</strong>l<br />

interesado, <strong>de</strong>berá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l día<br />

siguiente.<br />

Los Magistrados o Jueces que infrinjan este artículo sufrirán una multa <strong>de</strong> hasta<br />

treinta cuotas que aplicará, mediante queja <strong>de</strong> alguna <strong>de</strong> las partes, el superior<br />

jerárquico en los términos <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Responsabilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los Servidores Públicos<br />

<strong>de</strong>l Estado y Municipios <strong>de</strong> Nuevo León, comunicando la resolución que al efecto se<br />

dicte al Secretario <strong>de</strong> Finanzas y Tesorero General <strong>de</strong>l Estado para que la haga<br />

efectiva.<br />

CAPITULO IV<br />

LOS TERMINOS JUDICIALES<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 56.- Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente al en que<br />

quedare legalmente hecha la notificación, y se contará en ellos el día <strong>de</strong>l<br />

vencimiento.<br />

Artículo 57.- Cuando fueren varias las partes y el término fuere común a todas ellas,<br />

éste se contará <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día siguiente al <strong>de</strong> la última notificación.<br />

Artículo 58.- En ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse<br />

actuaciones<br />

judiciales.<br />

Artículo 59.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad <strong>de</strong> que<br />

se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se per<strong>de</strong>rá el <strong>de</strong>recho que, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong><br />

ellos, <strong>de</strong>bió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 60.- Todos los términos judiciales señalados en este Código son<br />

improrrogables, salvo por el acuerdo <strong>de</strong> las partes o por disposición <strong>de</strong> la ley y serán<br />

comunes cuando así lo exprese esta última.

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