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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL<br />

Y POR LOS JUECES DEL ESTADO.<br />

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)<br />

Artículo 459.- Debe ejecutar las sentencias el juzgado que haya conocido <strong>de</strong>l negocio<br />

en primera o única instancia, salvo los casos expresamente <strong>de</strong>terminados en la Ley.<br />

(REFORMADO, P.O. 1º. DE FEBRERO DE 1975)<br />

Artículo 460.- La Sala que haya pronunciado la sentencia, <strong>de</strong>volverá los autos al<br />

inferior, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes a la notificación, acompañándole testimonio,<br />

<strong>de</strong> la sentencia y <strong>de</strong> las notificaciones. Dicho testimonio se llamará ejecutoria <strong>de</strong>biendo<br />

hacerse constar ese carácter en el mismo, tomándose nota <strong>de</strong> su expedición en los<br />

autos.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 461.- Todo lo que en este título se dispone respecto <strong>de</strong> la ejecución <strong>de</strong><br />

sentencias, compren<strong>de</strong> los laudos arbitrales, los convenios y las transacciones<br />

extrajudiciales que sean resultado <strong>de</strong> métodos alternos <strong>de</strong> solución <strong>de</strong> conflictos,<br />

reconocidas judicialmente en autos, los convenios celebrados en juicio y las<br />

transacciones que consten en escritura pública, que por su naturaleza traigan<br />

aparejada ejecución.<br />

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 461 BIS.- Para que sean elevados a la categoría <strong>de</strong> cosa juzgada o, en su<br />

caso, <strong>de</strong> sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes <strong>de</strong> los métodos<br />

alternos realizados antes <strong>de</strong>l inicio <strong>de</strong> un procedimiento jurisdiccional para la solución<br />

<strong>de</strong>l conflicto, <strong>de</strong>berán aten<strong>de</strong>rse las siguientes reglas:<br />

I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo resultante,<br />

con el fin <strong>de</strong> que se constate que se haya observado lo dispuesto en el presente<br />

Código, la ley que regule los métodos alternos <strong>de</strong> solución <strong>de</strong> conflictos y <strong>de</strong>más<br />

disposiciones aplicables;<br />

II. Si fue una sola <strong>de</strong> las partes la que solicitó el reconocimiento, <strong>de</strong>berá notificarse<br />

personalmente a la otra u otras;<br />

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

III. En caso <strong>de</strong> que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez<br />

lo elevará a la categoría <strong>de</strong> cosa juzgada o, en su caso, <strong>de</strong> sentencia ejecutoriada;<br />

IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señalará en<br />

concreto sus <strong>de</strong>fectos y prevendrá tanto a las partes como al pr<strong>estado</strong>r <strong>de</strong>l servicio <strong>de</strong><br />

métodos alternos, para que <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un plazo máximo <strong>de</strong> treinta días, la aclaren,<br />

corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, <strong>de</strong>negará su<br />

trámite.<br />

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)<br />

Artículo 462.- La ejecución <strong>de</strong> transacción en la vía <strong>de</strong> apremio que establece este<br />

capítulo, no proce<strong>de</strong>rá si no reúnen los requisitos señalados en el artículo anterior.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

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