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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1062.- La Audiencia <strong>de</strong> Juicio se llevará a cabo con o sin la asistencia <strong>de</strong> las<br />

partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una<br />

multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 <strong>de</strong>l presente Código.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1063.- Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su caso, se<br />

celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a la categoría <strong>de</strong> cosa<br />

juzgada o sentencia ejecutoriada.<br />

Si las partes no llegan a un convenio, en el or<strong>de</strong>n que el juez <strong>de</strong>termine, se<br />

<strong>de</strong>sahogarán las pruebas y las partes alegarán <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho en forma oral, hecho lo<br />

cual, quedará el negocio en <strong>estado</strong> <strong>de</strong> sentencia, misma que se dictará en el acto si<br />

fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término <strong>de</strong><br />

5 días.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1064.- Sólo la sentencia <strong>de</strong>finitiva, y los autos y las sentencias interlocutorias<br />

que pongan fin al procedimiento son apelables. Para la sentencia <strong>de</strong>finitiva, este<br />

recurso se admitirá en el efecto <strong>de</strong>volutivo; para los autos y las sentencias<br />

interlocutorias que pongan fin al procedimiento, se admitirá en ambos efectos.<br />

La impugnación contra las <strong>de</strong>más resoluciones que se pronuncien durante el<br />

procedimiento, se hará valer como agravio ante la segunda instancia, en el caso <strong>de</strong><br />

que el agraviado por aquéllas interponga el recurso <strong>de</strong> apelación contra la sentencia<br />

<strong>de</strong>finitiva.<br />

Se exceptúa <strong>de</strong> lo anterior, la apelación en contra <strong>de</strong> las resoluciones que <strong>de</strong>claren la<br />

improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la excepción <strong>de</strong> conexidad <strong>de</strong> la causa y <strong>de</strong> la acumulación <strong>de</strong><br />

autos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)<br />

Artículo 1064 Bis.- En los asuntos mencionados en las fracciones II, III y V <strong>de</strong>l Artículo<br />

989 <strong>de</strong> este Código, una vez ejecutoriada la sentencia o convenio y no habiéndose<br />

logrado su cumplimiento voluntario, se proce<strong>de</strong>rá a su ejecución forzosa <strong>de</strong> acuerdo<br />

con lo dispuesto en la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial, y conforme a las reglas<br />

establecidas en este Código para tal efecto.<br />

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,<br />

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

CAPÍTULO II<br />

REGLAS ESPECIALES<br />

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE<br />

SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

SECCIÓN PRIMERA<br />

ARRENDAMIENTO<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 1065.- Las controversias que se susciten con motivo <strong>de</strong> arrendamientos,<br />

in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> la cuantía, se sujetarán al procedimiento oral, así como a las<br />

reglas especiales <strong>de</strong> esta sección.<br />

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

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