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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 834.- Si los que <strong>de</strong>dujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá<br />

por <strong>de</strong>sistidos. Si <strong>de</strong>jaren <strong>de</strong> presentarse los peritos, per<strong>de</strong>rán el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> cobrar<br />

honorarios por los trabajos practicados.<br />

En la tramitación <strong>de</strong> este inci<strong>de</strong>nte cada parte es responsable <strong>de</strong> la asistencia <strong>de</strong> los<br />

peritos que propusiere, <strong>de</strong> manera que la audiencia no se suspen<strong>de</strong>rá por la ausencia<br />

<strong>de</strong> todos o <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los propuestos.<br />

Artículo 835.- Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, <strong>de</strong>berán<br />

nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone el artículo 15.<br />

Artículo 836.- Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el<br />

inventario y el avalúo respecto <strong>de</strong> un mismo bien, una misma resolución abarcará las<br />

dos oposiciones.<br />

Artículo 837.- El inventario hecho por el albacea sea o no here<strong>de</strong>ro, aprovecha a todos<br />

los interesados, aunque no hayan sido citados. El inventario perjudica a los que lo<br />

hicieron y a los que lo aprobaron.<br />

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento <strong>de</strong> todos los interesados, no<br />

pue<strong>de</strong> reformarse sino por error o dolo <strong>de</strong>clarados por sentencia <strong>de</strong>finitiva pronunciada<br />

en juicio ordinario.<br />

Artículo 838.- Si pasados los términos que señala el artículo 825, el albacea no<br />

promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos<br />

1648 y 1649 <strong>de</strong>l Código Civil.<br />

La remoción a que se refiere el último precepto será <strong>de</strong> plano.<br />

Artículo 839.- Los gastos <strong>de</strong> inventario y avalúo, son a cargo <strong>de</strong> la herencia, salvo que<br />

el t<strong>estado</strong>r hubiere dispuesto otra cosa.<br />

Artículo 840.- (DEROGADO, P.0. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

CAPITULO V<br />

DE LA ADMINISTRACION<br />

Artículo 841.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración <strong>de</strong> los bienes<br />

<strong>de</strong> la sociedad conyugal, con intervención <strong>de</strong>l albacea, conforme al artículo 205 <strong>de</strong>l<br />

Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes<br />

la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda discutirse cuestión<br />

alguna.<br />

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá<br />

ningún recurso; contra el que la niegue habrá el <strong>de</strong> apelación en ambos efectos.<br />

Artículo 842.- En el caso <strong>de</strong>l artículo anterior, la intervención <strong>de</strong>l albacea se concretará<br />

a vigilar la administración <strong>de</strong>l cónyuge y en cualquier momento en que observe que no<br />

se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una<br />

audiencia para <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los tres días siguientes, y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> otros tres resolverá lo<br />

que proceda.

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