codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon
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Artículo Tercero.- Los <strong>procedimientos</strong> iniciados a partir <strong>de</strong> la vigencia <strong>de</strong> este Decreto,<br />
podrán ser acumulados a aquellos que se encuentren en trámite bajo la regulación<br />
anterior, en los términos <strong>de</strong>l Capítulo II, <strong>de</strong>l Título Undécimo, <strong>de</strong>l Libro Primero, <strong>de</strong>l<br />
Código <strong>de</strong> Procedimientos Civiles <strong>de</strong>l Estado, no siendo aplicable lo dispuesto en el<br />
Artículo 570 fracción III <strong>de</strong>l mismo.<br />
P.O. 06 DE JUNIO DE 2007 DEC. 91<br />
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación<br />
en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />
P.O. 22 DE JUNIO DE 2007 DEC. 102<br />
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación<br />
en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 101<br />
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su<br />
publicación en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />
Artículo Segundo.- Los <strong>procedimientos</strong> regulados por las disposiciones que son<br />
reformadas a través <strong>de</strong>l presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en<br />
vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se<br />
iniciaron.<br />
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 111<br />
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación<br />
en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />
P.O. 04 DE JULIO DE 2007. DEC. 112<br />
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación<br />
en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />
P.O. 07 DE JULIO DE 2008. DEC. 257<br />
Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor a partir <strong>de</strong>l día primero <strong>de</strong><br />
agosto <strong>de</strong>l año dos mil ocho.<br />
Artículo Segundo: Los usuarios ya registrados en el Tribunal Virtual al inicio <strong>de</strong> la<br />
vigencia <strong>de</strong>l presente <strong>de</strong>creto <strong>de</strong>berán <strong>de</strong> renovar su registro conforme a lo<br />
establecido en el mismo. El administrador <strong>de</strong>l sistema hará llegar mediante formato<br />
electrónico, el convenio <strong>de</strong> uso a que se refiere el artículo 55 que se adiciona, a todos<br />
los usuarios que se hayan registrado con anterioridad al presente título, a fin <strong>de</strong> que<br />
puedan hacer uso <strong>de</strong> los servicios <strong>de</strong>l Tribunal Virtual.<br />
Artículo Tercero: Quedan <strong>de</strong>rogadas todas las disposiciones legislativas expedidas<br />
con anterioridad al presente <strong>de</strong>creto y que se opongan al mismo.<br />
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEC. 297.<br />
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación en el<br />
Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.