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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

CAPÍTULO VIII<br />

DE LAS FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS, REGISTROS<br />

DACTILOSCÓPICOS, ELECTRÓNICOS Y DEMÁS ELEMENTOS DERIVADOS DE<br />

LOS AVANCES DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 352.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el<br />

negocio que se ventila, las partes pue<strong>de</strong>n ofrecer como medios probatorios,<br />

fotografías, copias fotostáticas, cintas <strong>de</strong> ví<strong>de</strong>o, dispositivos <strong>de</strong> archivos electrónicos o<br />

magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y en general, todos aquellos<br />

elementos <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> los avances <strong>de</strong> la ciencia y la tecnología.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 353.- La parte que presente los medios <strong>de</strong> prueba referidos en el artículo<br />

anterior <strong>de</strong>berá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que<br />

pueda apreciarse el valor <strong>de</strong> los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los<br />

sonidos y las figuras que contengan los mismos.<br />

En el caso <strong>de</strong> los registros electrónicos, la parte oferente <strong>de</strong>berá expresar con toda<br />

exactitud el nombre completo <strong>de</strong>l sistema o página electrónica <strong>de</strong> la cual fue obtenido<br />

el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren incorrectos, la prueba en<br />

comento se <strong>de</strong>clarará <strong>de</strong>sierta.<br />

Artículo 354.- Los escritos y notas taquigráficas pue<strong>de</strong>n presentarse por vía <strong>de</strong> prueba,<br />

siempre que se acompañe la traducción <strong>de</strong> ellos, haciéndose especificación exacta <strong>de</strong>l<br />

sistema taquigráfico empleado.<br />

CAPITULO IX<br />

DE LAS PRESUNCIONES.<br />

Artículo 355.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez, <strong>de</strong>ducen <strong>de</strong> un<br />

hecho conocido para averiguar la verdad <strong>de</strong> otro <strong>de</strong>sconocido; la primera se llama<br />

legal y la segunda humana.<br />

Artículo 356.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando<br />

la consecuenica (sic) nace inmediata y directamente <strong>de</strong> la ley; hay presunción<br />

humana cuando <strong>de</strong> un hecho <strong>de</strong>bidamente probado se <strong>de</strong>duce otro que es<br />

consecuencia ordinaria <strong>de</strong> aquél.<br />

Artículo 357.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar<br />

el hecho en que se funda la presunción.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 358.- No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe<br />

expresamente y cuando el efecto <strong>de</strong> la presunción es anular un acto o negar una<br />

acción salvo el caso en que la ley haya reservado el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> probar. Contra las<br />

<strong>de</strong>más presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 359.- Es obligación <strong>de</strong>l Juez tomar en cuenta las presunciones al dictar

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