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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 520.- Los que tengan administración o intervención presentarán al juzgado<br />

cada mes una cuenta <strong>de</strong> los esquilmos y <strong>de</strong>más frutos <strong>de</strong> la finca y <strong>de</strong> los gastos<br />

erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.<br />

Artículo 521.- El juez, con audiencia <strong>de</strong> las partes, aprobará o reprobará la cuenta<br />

mensual y <strong>de</strong>terminará los fondos que <strong>de</strong>ban quedar para los gastos necesarios<br />

mandando <strong>de</strong>positar el sobrante líquido. Los inci<strong>de</strong>ntes relativos al <strong>de</strong>pósito y a las<br />

cuentas, se seguirán por cuerda separada.<br />

Artículo 522.- Será removido <strong>de</strong> plano el <strong>de</strong>positario, en los siguientes casos:<br />

I.- Si <strong>de</strong>jare <strong>de</strong> rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;<br />

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

II.- Cuando no haya informado al juzgado el cambio <strong>de</strong> domicilio;;<br />

(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

III.- Cuando tratándose <strong>de</strong> bienes muebles, no pusiere en conocimiento <strong>de</strong>l juzgado,<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los dos días que sigan a la entrega, el lugar en don<strong>de</strong> que<strong>de</strong> constituido el<br />

<strong>de</strong>pósito;<br />

Si el removido fuere el <strong>de</strong>udor, el ejecutante nombrará <strong>nuevo</strong> <strong>de</strong>positario, si lo fuere el<br />

acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.<br />

Artículo 523.- El <strong>de</strong>positario y el actor son responsables solidariamente <strong>de</strong> los bienes<br />

secuestrados.<br />

Artículo 524.- Los <strong>de</strong>positarios o interventores percibirán por honorarios, los que les<br />

señale el arancel y a falta <strong>de</strong> éste los que señale el juez. Si hubiere oposición se<br />

tramitará inci<strong>de</strong>ntalmente.<br />

Artículo 525.- Lo dispuesto en este capítulo, es aplicable a todos los casos <strong>de</strong><br />

secuestro judicial, salvo aquéllos en que disponga expresamente otra cosa este<br />

Código.<br />

Artículo 526.- Todos los inci<strong>de</strong>ntes relativos al <strong>de</strong>pósito, se substanciará por cuerda<br />

separada.<br />

CAPITULO II<br />

DE LOS REMATES<br />

Artículo 527.- Toda venta que conforme a la ley <strong>de</strong>be <strong>de</strong> hacerse en subasta o<br />

almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este título, salvo los casos en<br />

que la ley disponga expresamente lo contrario.<br />

Artículo 528.- Todo remate <strong>de</strong> bienes raíces será público, y <strong>de</strong>berá celebrarse en el<br />

juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.<br />

Artículo 529.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes <strong>de</strong> proce<strong>de</strong>rse a su<br />

avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador <strong>de</strong> la propiedad para<br />

que remita certificado <strong>de</strong> gravámenes <strong>de</strong> los últimos diez años, pero si en autos obrare<br />

ya otro certificado sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la<br />

fecha <strong>de</strong> aquél hasta la en que se solicite.

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