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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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perjudique.<br />

Artículo 369.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin<br />

citación <strong>de</strong>l colitigante, salvo siempre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> éste para redargüirlos <strong>de</strong> falsedad<br />

y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso <strong>de</strong> inconformidad con el<br />

protocolo o archivo los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que<br />

existiere la inconformidad.<br />

Artículo 370.- Los instrumentos públicos no se perjudican en cuanto a su vali<strong>de</strong>z por<br />

las excepciones que se aleguen para <strong>de</strong>struir la acción que en ellos se fun<strong>de</strong>.<br />

Artículo 371.- Las partidas registradas por los párrocos anteriores al registro civil no<br />

harán prueba plena en lo relativo al <strong>estado</strong> civil <strong>de</strong> las personas sino cotejadas por<br />

notario público.<br />

Artículo 372.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.<br />

Artículo 373.- El valor probatorio <strong>de</strong> los documentos privados se regirá por lo dispuesto<br />

en el artículo 297 salvo siempre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> redargüirlos <strong>de</strong> falsos.<br />

Artículo 374.- El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena y también la<br />

hace el hecho por un here<strong>de</strong>ro en lo que a él concierne.<br />

Artículo 375.- Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que<br />

merezcan los testimonios <strong>de</strong> éstos, recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo<br />

VII <strong>de</strong> este Título.<br />

Artículo 376.- El documento que un litigante presente prueba plenamente en su contra<br />

en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.<br />

Artículo 377.- El reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se haya practicado<br />

en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.<br />

Artículo 378.- Los avalúos harán prueba plena.<br />

Artículo 379.- La fe <strong>de</strong> los juicios periciales, incluso el cotejo <strong>de</strong> letras será calificada<br />

por el juez según las circunstancias.<br />

Artículo 380.- El valor <strong>de</strong> la prueba testimonial queda al arbitrio <strong>de</strong>l juez, quien nunca<br />

pue<strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya<br />

por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:<br />

I.- Que sean libres <strong>de</strong> toda excepción;<br />

II.- Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino<br />

también en los acci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos<br />

si no modifican la esencia <strong>de</strong>l hecho;<br />

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

III.- Que <strong>de</strong>claren <strong>de</strong> ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar<br />

palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que <strong>de</strong>ponen;<br />

las<br />

IV.- Que <strong>de</strong>n fundada razón <strong>de</strong> su dicho;

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