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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo 463.- Cuando la ejecución se pida en virtud <strong>de</strong> sentencia que haya<br />

causado ejecutoria o que <strong>de</strong>ba llevarse a<strong>de</strong>lante por estar otorgada la<br />

fianza correspondiente, el Juez señalará al <strong>de</strong>udor el término improrrogable <strong>de</strong><br />

tres días para que cumpla la sentencia.<br />

Artículo 464.- Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada <strong>de</strong>be<br />

ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa <strong>de</strong> subasta, la adjudicación se hará<br />

luego que pasen los tres días señalados en el artículo anterior.<br />

Artículo 465.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos<br />

realizables en el acto como efectos <strong>de</strong> comercio o acciones <strong>de</strong> compañías que se<br />

coticen en la bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l embargo.<br />

Los efectos <strong>de</strong> comercio y acciones, bonos o títulos <strong>de</strong> pronta realización, se<br />

mandarán ven<strong>de</strong>r por conducto <strong>de</strong> corredor aunque no tenga título, a costa <strong>de</strong>l<br />

obligado.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 466.- Cuando se pida la ejecución <strong>de</strong> una sentencia, laudo, convenio judicial o<br />

extrajudicial resultado <strong>de</strong> los métodos alternos <strong>de</strong> solución <strong>de</strong> conflictos o transacción<br />

judicial, si no hay bienes embargados, se proce<strong>de</strong>rá al embargo, observándose, en lo<br />

conducente, las disposiciones <strong>de</strong>l juicio ejecutivo.<br />

Artículo 467.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se<br />

pasará al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este<br />

Código.<br />

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado<br />

por consentimiento <strong>de</strong> los interesados o se <strong>de</strong>termine por otros medios, según las<br />

estipulaciones <strong>de</strong>l contrato a menos que en el curso <strong>de</strong>l tiempo o por mejoras, hubiere<br />

variado el precio.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 468.- Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, señalándose<br />

fecha y hora en que <strong>de</strong>ba tener lugar el remate, anunciándose la venta dos veces, una<br />

cada tres días, fijándose edictos en las Tablas <strong>de</strong> Avisos <strong>de</strong> los Juzgados y si el valor<br />

<strong>de</strong> la cosa pasare <strong>de</strong> cincuenta cuotas, se insertarán aquéllos en el Boletín Judicial, o<br />

en el Periódico Oficial don<strong>de</strong> aquél no se publique, y en un periódico <strong>de</strong> los <strong>de</strong> mayor<br />

circulación que se edite en el lugar don<strong>de</strong> se verifique el remate, y a falta <strong>de</strong> éste en<br />

uno <strong>de</strong> la Capital <strong>de</strong>l Estado. A petición <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> las partes y a su costa, el<br />

Juez pue<strong>de</strong> usar, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los dichos, algún otro medio <strong>de</strong> publicidad para convocar<br />

postores.<br />

Artículo 469.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos<br />

éstos se publicarán los edictos en las puertas <strong>de</strong> los juzgados respectivos. En el caso<br />

a que este artículo se refiere, se ampliará el término para el remate, concediéndose un<br />

día más por cada cien kilómetros o por una fracción que exceda <strong>de</strong> la mitad y se<br />

calculará para <strong>de</strong>signarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Pue<strong>de</strong> el juez<br />

usar, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> los dichos, algún otro medo (sic) <strong>de</strong> publicidad para llamar postores.<br />

Artículo 470.- No se admitirá más excepción que la <strong>de</strong> pago, si la ejecución se pi<strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> ciento ochenta días. Si ha pasado este término, pero no más <strong>de</strong> un año, se<br />

admitirán a<strong>de</strong>más las <strong>de</strong> transacción y compensación y, transcurrido más <strong>de</strong> un año,<br />

serán admisibles también la <strong>de</strong> novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita,<br />

el pacto <strong>de</strong> no pedir o cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la <strong>de</strong><br />

falsedad <strong>de</strong>l instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud <strong>de</strong> ejecutoria,

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