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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el<br />

Estado;<br />

IV.- Que haya sido emplazado legalmente el <strong>de</strong>mandado para ocurrir al juicio;<br />

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes <strong>de</strong> la Nación en que se hayan dictado;<br />

IV (sic).- Que llenen los requisitos necesarios para ser consi<strong>de</strong>radas como auténticas.<br />

Artículo 493.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el<br />

juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título segundo <strong>de</strong><br />

este Libro.<br />

Artículo 494.- Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 293, se<br />

presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formulará<br />

artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales <strong>de</strong>ba o no<br />

ser ejecutada. Se substancia con un escrito <strong>de</strong> cada parte y con audiencia <strong>de</strong>l<br />

Ministerio Público. La resolución que se dicte <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tercer día, contesten o no las<br />

partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si se <strong>de</strong>negare la<br />

ejecución y en el efecto <strong>de</strong>volutivo si se concediere.<br />

Artículo 495.- Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni <strong>de</strong>cidir sobre<br />

la justicia o injusticia <strong>de</strong>l fallo ni sobre los fundamentos <strong>de</strong> hecho o <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en que<br />

se apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si <strong>de</strong>be o no ejecutarse<br />

conforme a las leyes mexicanas.<br />

TITULO DECIMO<br />

DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES<br />

CAPITULO I<br />

DEL SECUESTRO JUDICIAL.<br />

Artículo 496.- Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública or<strong>de</strong>na por<br />

escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndose en simple guarda, en<br />

administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los <strong>de</strong>rechos<br />

<strong>de</strong>ducidos o que <strong>de</strong>ban <strong>de</strong>ducirse en juicio.<br />

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)<br />

Artículo 497.- El secuestro judicial sólo proce<strong>de</strong> en la provi<strong>de</strong>ncia precautoria, en los<br />

juicios ejecutivos y universales, en el Juicio <strong>de</strong> Arrendamiento, en el procedimiento <strong>de</strong><br />

alimentos y en la ejecución <strong>de</strong> sentencias, convenios, laudos o transacciones<br />

judiciales.<br />

Artículo 498.- Pue<strong>de</strong>n ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio<br />

<strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, pero al trabarse ejecución se observará el or<strong>de</strong>n siguiente:<br />

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

I.- Los bienes consignados como garantía <strong>de</strong> la obligación que se reclama;<br />

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

II.- Dinero;

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