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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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En el caso <strong>de</strong> que el señalamiento <strong>de</strong> domicilio <strong>de</strong> algún testigo resulte inexacto o <strong>de</strong><br />

comprobarse que se solicitó su citación con el propósito <strong>de</strong> retardar el procedimiento,<br />

se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor <strong>de</strong>l colitigante, equivalente<br />

hasta cien cuotas, sin perjuicio <strong>de</strong> que se <strong>de</strong>nuncie la falsedad en que hubiere<br />

incurrido, <strong>de</strong>biendo <strong>de</strong>clararse <strong>de</strong>sierta la prueba testimonial.<br />

Artículo 331.- Sobre los hechos probados por confesión expresa, no podrá el que los<br />

haya confesado rendir prueba testimonial.<br />

Artículo 332.- Los interrogatorios <strong>de</strong> repreguntas quedarán reservados en po<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l<br />

juez y bajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento <strong>de</strong>l examen <strong>de</strong> los<br />

testigos.<br />

Artículo 333.- Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa<br />

justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a <strong>de</strong>clarar, serán apremiados<br />

por el tribunal.<br />

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)<br />

Artículo 334.- A las personas <strong>de</strong> más <strong>de</strong> setenta años y a los enfermos, podrá el<br />

Juez según las circunstancias recibirles la <strong>de</strong>claración en sus casas o en el<br />

lugar en el que se encuentren, en presencia <strong>de</strong> la otra parte, si asistiere.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 335.- Al Gobernador, a los Diputados y <strong>de</strong>más servidores públicos que gocen<br />

<strong>de</strong> fuero, lo mismo que a los jueces, generales con mando y jefes superiores <strong>de</strong> las<br />

oficinas fe<strong>de</strong>rales, se pedirá su <strong>de</strong>claración por oficio y en esta forma la rendirán.<br />

Artículo 336.- Si el testigo no resi<strong>de</strong> en el lugar <strong>de</strong>l juicio, será examinado por el juez<br />

<strong>de</strong>l lugar en que resida, a quien, previa citación <strong>de</strong> la parte contraria, se librará exhorto<br />

u oficio en que se incluirán las preguntas que se hubieren formulado y en pliego<br />

cerrado las repreguntas, previa la calificación correspondiente.<br />

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)<br />

Artículo 337.- Los testigos <strong>de</strong>clararán bajo protesta <strong>de</strong> <strong>de</strong>cir verdad, exceptuándose a<br />

los menores <strong>de</strong> catorce años a quienes solamente se les exhortará a conducirse con<br />

verdad. Para tal efecto, estando <strong>de</strong> pie el testigo, el Juez o Secretario <strong>de</strong>berá tomarle<br />

la protesta <strong>de</strong> conducirse con verdad, dándole lectura íntegra <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l<br />

Código Penal que tipifican el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> falsedad en <strong>de</strong>claraciones y en informes dados<br />

a una autoridad, apercibiéndolo <strong>de</strong> las penas que se imponen a quienes <strong>de</strong>claran con<br />

falsedad. Igualmente, le hará saber que en caso <strong>de</strong> conducirse con falsedad<br />

proce<strong>de</strong>rá, <strong>de</strong> oficio, a dar vista al Ministerio Público para efectos <strong>de</strong> que inicie la<br />

averiguación respectiva. Todo lo anterior <strong>de</strong>berá quedar asentado en el acta<br />

correspondiente.<br />

Artículo 338.- El testigo respon<strong>de</strong>rá por sí mismo, <strong>de</strong> palabra, sin valerse <strong>de</strong> ningún<br />

borrador para formular sus respuestas; pero si la pregunta se refiere a cuentas, libros,<br />

o papeles, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación.<br />

Artículo 339.- Las partes pue<strong>de</strong>n asistir al interrogatorio <strong>de</strong> los testigos; pero no podrán<br />

interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus<br />

respectivos interrogatorios. Sólo cuando el testigo <strong>de</strong>je <strong>de</strong> contestar algún punto, haya<br />

incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pue<strong>de</strong>n las partes<br />

llamar la atención al juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las<br />

aclaraciones oportunas. Las partes tienen <strong>de</strong>recho para tomar taquigráficamente o por<br />

cualquier medio mecánico científico, valiéndose <strong>de</strong> aparatos, el texto literal <strong>de</strong> las

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