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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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diligencias <strong>de</strong> testigos y pedir que las versiones <strong>de</strong> esas diligencias <strong>de</strong> testigos se<br />

autoricen por el juez si fueren exactas, a juicio <strong>de</strong> éste, para presentarlas como<br />

prueba.<br />

Artículo 340.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente sin que unos<br />

puedan escuchar las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los otros. A este efecto el juez fijará un mismo<br />

día para que se presenten los testigos que <strong>de</strong>ban <strong>de</strong>clarar conforme a un mismo<br />

interrogatorio y <strong>de</strong>signará el lugar en que <strong>de</strong>ben permanecer hasta la conclusión <strong>de</strong> la<br />

diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 334 a 336. Cuando no fuere posible<br />

terminar el examen <strong>de</strong> los testigos en un solo día, la diligencia se suspen<strong>de</strong>rá para<br />

continuarla el siguiente, en el cual caso el juez prevendrá a los testigos que no se<br />

comuniquen con los que ya hubieren sido examinados.<br />

Artículo 341.- El juez al examinar a los testigos pue<strong>de</strong> hacerles las preguntas que<br />

estime conveniente, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los<br />

interrogatorios.<br />

Artículo 342.- Si el testigo no sabe el idioma rendirá su <strong>de</strong>claración por medio <strong>de</strong><br />

interprete que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> asentarse<br />

su <strong>de</strong>claración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el<br />

intérprete.<br />

Artículo 343.- Las respuestas <strong>de</strong> los testigos se asentarán en su presencia,<br />

literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas, así como<br />

rubricar las páginas en que se asienten.<br />

Artículo 344.- El testigo podrá leer por si mismo su <strong>de</strong>claración y <strong>de</strong>berá firmarla,<br />

ratificando antes su contenido. Si no pue<strong>de</strong> o no sabe leer y escribir, la <strong>de</strong>claración<br />

será leída por el secretario, haciéndose constar esta circunstancia.<br />

Artículo 345.- Regirá respecto a las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> los testigos lo que dispone el<br />

artículo 278.<br />

Artículo 346.- Los testigos están obligados a dar la razón <strong>de</strong> su dicho y el juez <strong>de</strong>berá<br />

exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. También <strong>de</strong>berán dar sus generales.<br />

Artículo 347.- Inmediatamente <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> que el testigo conteste al interrogatorio <strong>de</strong><br />

preguntas, lo hará a las repreguntas.<br />

Artículo 348.- Sobre los hechos que han sido objeto <strong>de</strong> un interrogatorio no pue<strong>de</strong><br />

presentarse otro en ninguna instancia <strong>de</strong>l juicio.<br />

Artículo 349.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por<br />

presentarse a <strong>de</strong>clarar, serán satisfechos por la parte que los haya llamado; salvo lo<br />

que se <strong>de</strong>cida sobre con<strong>de</strong>nación en costas.<br />

En caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal, sin forma <strong>de</strong><br />

juicio y sin ulterior recurso.<br />

Artículo 350.- Cada uno <strong>de</strong> los litigantes pue<strong>de</strong> presentar hasta cinco testigos, y el juez<br />

podrá carearlos ya con la parte que lo pida, ya con los presentados por la contraria,<br />

sobre el punto que discrepen.<br />

Artículo 351.- El juez tendrá cuidado <strong>de</strong> calificar los interrogatorios en los términos <strong>de</strong><br />

este Capítulo y contra sus <strong>de</strong>cisiones a este respecto, no habrá recurso alguno.

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