24.06.2015 Views

codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

ARTICULO SEGUNDO:- El presi<strong>de</strong>nte Decreto entrará en vigor a los treinta días<br />

naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Gobierno <strong>de</strong>l Estado.<br />

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996<br />

DECRETO NUM. 158, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 461 Y 462, Y<br />

SE ADICIONA UN LIBRO SEXTO, A DENOMINARSE "DEL ARBITRAJE", CON UN<br />

TITULO UNICO, CAPITULOS I A VIII, QUE COMPRENDEN LOS ARTICULOS 958 A<br />

988.<br />

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación en el<br />

Periódico Oficial <strong>de</strong>l Gobierno <strong>de</strong>l Estado.<br />

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1996.<br />

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al <strong>de</strong> su<br />

publicación en el Periódico Oficial.<br />

ARTICULO SEGUNDO:- Se <strong>de</strong>rogan todas las disposiciones legales que se opongan<br />

al presente <strong>de</strong>creto.<br />

ARTICULO TERCERO:- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor<br />

este <strong>de</strong>creto, seguirán siendo competencia <strong>de</strong> los órganos jurisdiccionales que estén<br />

conociendo <strong>de</strong> los mismos hasta su conclusión.<br />

P.O. 22 DE ENERO DE 1997.<br />

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE<br />

REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.<br />

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su<br />

publicación en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />

P.O. 21 DE JULIO DE 1997.<br />

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días<br />

siguientes contados a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> su publicación en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l<br />

Estado y no será aplicado retroactivamente en perjuicio <strong>de</strong> persona alguna.<br />

ARTICULO SEGUNDO.- Las <strong>de</strong>mandas presentadas, los juicios que estén en trámite<br />

en primera o segunda instancia, o en su etapa <strong>de</strong> ejecución al entrar en vigor el<br />

presente Decreto, se seguirán rigiendo por las normas anteriores.<br />

P.O. 24 DE JUNIO DE 1998.<br />

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación en el<br />

Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />

P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!