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codigo de procedimientos civiles del estado de nuevo leon

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Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su<br />

publicación en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />

Artículo Segundo.- Las autorida<strong>de</strong>s responsables <strong>de</strong> los Tribunales <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial<br />

y <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo expedirán los lineamientos mediante los cuales, sin contravenir<br />

las disposiciones legales, se facilitará a las personas que lo soliciten el acceso a la<br />

información que obre en su po<strong>de</strong>r.<br />

P.O. 14 DE ENERO DE 2005.<br />

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 <strong>de</strong> Enero <strong>de</strong> 2005,<br />

con excepción <strong>de</strong> lo relativo a todas las disposiciones legales que regulen el<br />

funcionamiento, composición y aplicación <strong>de</strong>l Tribunal Virtual, que entrarán en vigor al<br />

expedirse el Reglamento correspondiente.<br />

Artículo Segundo.- Las disposiciones <strong>de</strong>l presente Decreto no serán aplicables a los<br />

procesos jurisdiccionales en trámite con anterioridad a la vigencia <strong>de</strong>l mismo.<br />

Artículo Tercero.- Las disposiciones <strong>de</strong> carácter general que se prevén en este <strong>de</strong>creto<br />

y que sean relativas a la solución <strong>de</strong> conflictos mediante los métodos alternos,<br />

entrarán en vigor en la misma fecha que lo haga la Ley <strong>de</strong> Métodos Alternos para la<br />

Solución <strong>de</strong> Conflictos.<br />

P.O. 05 DE OCTUBRE DE 2005.<br />

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente <strong>de</strong> su publicación<br />

en el Periódico Oficial <strong>de</strong>l Estado.<br />

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.<br />

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA<br />

SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.<br />

ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES A LA<br />

ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN POR LA LEY<br />

VIGENTE AL INICIO DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LOS BENEFICIOS QUE<br />

LA LEGISLACIÓN PENAL OTORGA.<br />

ARTÍCULO TERCERO.- LOS HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA<br />

ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN CON LA LEY<br />

VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS MISMOS.<br />

FE DE ERRATAS P.O. 20 DE ENERO DE 2006.<br />

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.<br />

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia<br />

<strong>de</strong> la reforma a la Ley Orgánica <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong>l Estado que establece la<br />

creación <strong>de</strong> los Juzgados <strong>de</strong>l Juicio Oral Civil y Familiar.<br />

Artículo Segundo.- A los <strong>procedimientos</strong> judiciales que estén tramitándose con<br />

anterioridad a la vigencia <strong>de</strong> este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones<br />

que en éste se prevén, con excepción <strong>de</strong> lo dispuesto en el Artículo 77, que aplicará<br />

para todo caso.

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