Revista Etnias & Política No 7 - Observatorio Étnico Cecoin
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trales la participación y el respeto por la diversidad y<br />
autonomía de las comunidades étnicas y tribales, y<br />
alude a la manera como deben adoptarse y ponerse<br />
en ejecución las medidas legislativas y administrativas<br />
susceptibles de afectarlas. En ese orden de ideas,<br />
ha dicho la Corte acerca del carácter fundamental<br />
del derecho a la consulta previa:<br />
El mismo es consecuencia directa del derecho<br />
que les asiste a las comunidades nativas de decidir<br />
las prioridades en su proceso de desarrollo<br />
y preservación de la cultura y que, cuando<br />
procede ese deber de consulta, surge para las<br />
comunidades un derecho fundamental susceptible<br />
de protección por la vía de la acción<br />
de tutela, en razón a la importancia política del<br />
mismo, a su significación para la defensa de la<br />
identidad e integridad cultural y a su condición<br />
de mecanismo de participación. 10<br />
Seguidamente, el fallo plantea un avance en torno al<br />
alcance y contenido del deber de consulta de medidas<br />
legislativas susceptibles de afectar directamente<br />
a las comunidades indígenas, aun cuando éstas no<br />
estén circunscritas a: 1) la explotación de recursos<br />
naturales en sus territorios, o 2) a la delimitación<br />
de los mismos. En ese orden de ideas, la Corte se<br />
o territorios; a las condiciones de trabajo; a aspectos<br />
relacionados con la formación profesional, la artesanía<br />
y las industrias rurales; a salud y seguridad social; a<br />
educación y medios de comunicación y a contactos y<br />
cooperación a través de las fronteras…”<br />
[10] Id., párrafo 4.2.2. En los párrafos siguientes de<br />
la sentencia, la Corte lleva a cabo un pormenorizado<br />
recuento jurisprudencial de los pronunciamientos que<br />
han tenido por objeto delimitar el contenido del derecho<br />
a la consulta previa en relación con medidas legislativas.<br />
Las sentencias a las que hace alusión la Corte son las<br />
siguientes: C-169 de 2001, C-418 de 2002, C-891 de<br />
2002, C-620 de 2003, C-208 de 2007, C-620 de 2003,<br />
T-737 de 2005, SU-383 de 2003, T-382 de 2006.<br />
LA CONSULTA PREVIA DE UNA MEDIDA<br />
LEGISLATIVA ES OBLIGATORIA CUANDO AFECTA<br />
DE MANERA DIRECTA y ESPECíFICA<br />
A LAS COMUNIDADES INDíGENAS.<br />
plantea tres problemas jurídicos que resuelve de la<br />
siguiente manera.<br />
1. ¿Cuándo es obligatoria la consulta previa de una<br />
medida legislativa de acuerdo con el artículo 6<br />
literal a) del Convenio 169?<br />
La Corte concluye que, en virtud del Convenio 169,<br />
la consulta previa de una medida legislativa es obligatoria<br />
cuando afecta de manera directa y específica<br />
a las comunidades indígenas o tribales, sin importar<br />
que dicha afectación sea positiva o negativa. En<br />
cuanto al primer requisito, el tribunal precisó que<br />
“hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus<br />
de la persona o de la comunidad, bien sea porque<br />
le impone restricciones o gravámenes, o, por el<br />
contrario, le confiere beneficios”. 11 Adicionalmente,<br />
la Corte exige que la afectación sea específica, es decir,<br />
que la medida debe estar dirigida concretamente<br />
a las comunidades en su calidad de tales. Es decir, se<br />
trata de una norma que está “orientada a regular de<br />
manera específica la situación de esos pueblos” 12 ,<br />
o que, aun cuando ha sido concebida con alcance<br />
general, repercute sobre las comunidades. En ese<br />
orden de ideas, la Corte concluye:<br />
En cada caso concreto sería necesario establecer<br />
si opera el deber de consulta, bien sea<br />
porque se esté ante la perspectiva de adoptar<br />
una medida legislativa que de manera directa<br />
[11] Id., párrafo 4.2.2.2.1.<br />
[12] Id.<br />
133<br />
editorial Puntos de vista indígenas de América ActUALidAd documentos<br />
[ Alejandra Azuero ]<br />
Junio de 2008