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Revista Etnias & Política No 7 - Observatorio Étnico Cecoin

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y 16, 11 pero al negar que hay una relación entre el<br />

concepto de pueblo indígena y libre determinación<br />

crea relaciones de subordinación a una sociedad dominante<br />

que se autodenomina Estado-nación sobre<br />

pueblos que se han resistido a hacer parte de este<br />

proyecto de asimilación, creando una desigualdad<br />

en el derecho internacional que en la práctica legitima<br />

unas relaciones coloniales contemporáneas.<br />

La OIT es consciente de que ésta ha sido la reivindicación<br />

estructural desde donde emanan los demás<br />

contenidos de los derechos colectivos de los pueblos<br />

indígenas. En los debates que se dieron en la Asamblea<br />

General de la OIT durante 1988 y 1989, las posturas<br />

gubernamentales fueron muy contundentes<br />

en defender la integridad del territorio y la unidad<br />

del Estado-nación; no obstante, en un manual posterior<br />

para el entendimiento del Convenio 169 la<br />

OIT manifiesta:<br />

tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener<br />

procedimientos con miras a consultar a los pueblos<br />

interesados, a fin de determinar si los intereses de esos<br />

pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes<br />

de emprender o autorizar cualquier programa de<br />

prospección o explotación de los recursos existentes en<br />

sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar<br />

siempre que sea posible en los beneficios que reporten<br />

tales actividades, y percibir una indemnización<br />

equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como<br />

resultado de esas actividades.<br />

[11] 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos<br />

siguientes de este artículo, los pueblos interesados no<br />

deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.<br />

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación<br />

de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán<br />

efectuarse con su consentimiento, dado libremente y<br />

con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda<br />

obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación<br />

sólo deberá tener lugar al término de procedimientos<br />

adecuados establecidos por la legislación nacional,<br />

incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que<br />

los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar<br />

efectivamente representados...<br />

Archivo OIA<br />

Las cuestiones relacionadas con los derechos<br />

económicos y sociales están dentro del mandato<br />

de la OIT. Por el contrario, la interpretación<br />

del concepto político de autodeterminación<br />

está fuera de su ámbito de competencia. El<br />

Convenio núm. 169, al no establecer ninguna limitación<br />

al derecho a la autodeterminación, es<br />

compatible con todo instrumento internacional<br />

que en el futuro pueda establecerlo o definirlo<br />

(Manual de aplicación del Convenio 169).<br />

Sin entrar a polemizar sobre esta consideración<br />

acerca de los límites al mandato de un convenio de<br />

la OIT, 12 no podemos desconocer que las discusio-<br />

[12] Los miembros gubernamentales de Canadá y<br />

Francia consideraron que la utilización del término<br />

pueblos podría implicar derechos como la libre<br />

determinación que van más allá del campo de aplicación<br />

del Convenio 107.<br />

31<br />

editorial PUntoS de ViStA indígenas de América Actualidad documentos<br />

[ Alejandra García, Carlos Zapata ]<br />

Junio de 2008

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