Revista Etnias & Política No 7 - Observatorio Étnico Cecoin
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y 16, 11 pero al negar que hay una relación entre el<br />
concepto de pueblo indígena y libre determinación<br />
crea relaciones de subordinación a una sociedad dominante<br />
que se autodenomina Estado-nación sobre<br />
pueblos que se han resistido a hacer parte de este<br />
proyecto de asimilación, creando una desigualdad<br />
en el derecho internacional que en la práctica legitima<br />
unas relaciones coloniales contemporáneas.<br />
La OIT es consciente de que ésta ha sido la reivindicación<br />
estructural desde donde emanan los demás<br />
contenidos de los derechos colectivos de los pueblos<br />
indígenas. En los debates que se dieron en la Asamblea<br />
General de la OIT durante 1988 y 1989, las posturas<br />
gubernamentales fueron muy contundentes<br />
en defender la integridad del territorio y la unidad<br />
del Estado-nación; no obstante, en un manual posterior<br />
para el entendimiento del Convenio 169 la<br />
OIT manifiesta:<br />
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener<br />
procedimientos con miras a consultar a los pueblos<br />
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos<br />
pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes<br />
de emprender o autorizar cualquier programa de<br />
prospección o explotación de los recursos existentes en<br />
sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar<br />
siempre que sea posible en los beneficios que reporten<br />
tales actividades, y percibir una indemnización<br />
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como<br />
resultado de esas actividades.<br />
[11] 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos<br />
siguientes de este artículo, los pueblos interesados no<br />
deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.<br />
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación<br />
de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán<br />
efectuarse con su consentimiento, dado libremente y<br />
con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda<br />
obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación<br />
sólo deberá tener lugar al término de procedimientos<br />
adecuados establecidos por la legislación nacional,<br />
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que<br />
los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar<br />
efectivamente representados...<br />
Archivo OIA<br />
Las cuestiones relacionadas con los derechos<br />
económicos y sociales están dentro del mandato<br />
de la OIT. Por el contrario, la interpretación<br />
del concepto político de autodeterminación<br />
está fuera de su ámbito de competencia. El<br />
Convenio núm. 169, al no establecer ninguna limitación<br />
al derecho a la autodeterminación, es<br />
compatible con todo instrumento internacional<br />
que en el futuro pueda establecerlo o definirlo<br />
(Manual de aplicación del Convenio 169).<br />
Sin entrar a polemizar sobre esta consideración<br />
acerca de los límites al mandato de un convenio de<br />
la OIT, 12 no podemos desconocer que las discusio-<br />
[12] Los miembros gubernamentales de Canadá y<br />
Francia consideraron que la utilización del término<br />
pueblos podría implicar derechos como la libre<br />
determinación que van más allá del campo de aplicación<br />
del Convenio 107.<br />
31<br />
editorial PUntoS de ViStA indígenas de América Actualidad documentos<br />
[ Alejandra García, Carlos Zapata ]<br />
Junio de 2008