Revista Etnias & Política No 7 - Observatorio Étnico Cecoin
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previa. 14 La primera consecuencia posible es la in-<br />
constitucionalidad de la norma en su conjunto. La<br />
segunda y tercera opción operarían cuando se trata<br />
de una ley que de manera general concierne a los<br />
pueblos indígenas y tribales y los afecta directamente.<br />
En ese caso, la Corte podría: optar por resolver<br />
la omisión mediante la exclusión de las comunidades<br />
afectadas del ámbito de aplicación de la ley.<br />
O también podría declarar una omisión legislativa<br />
derivada de la falta de previsión de medidas específicamente<br />
orientadas a las comunidades indígenas<br />
y tribales, de forma tal que la ley se conserve en el<br />
ordenamiento y se adopten las medidas necesarias<br />
para subsanar la omisión.<br />
[14] Id., párrafo 4.2.2.2.3.<br />
Carlos Gómez Ariza<br />
Ausencia de consulta previa<br />
en el caso concreto<br />
Finalmente, en la tercera parte de la demanda la<br />
Corte estudió un último problema jurídico. En efecto,<br />
analizó si a la luz de los criterios desarrollados en<br />
el fallo era necesario o no llevar a cabo la consulta<br />
previa en el caso de la Ley General Forestal, y de ser<br />
así, cuáles serían los argumentos que permitirían<br />
concluir que la consulta no se surtió. En cuanto a<br />
la necesidad de consultar la medida legislativa, la<br />
Corte encontró que el contenido de la Ley General<br />
Forestal afectaba de manera particular a aquellos<br />
sectores que tienen una relación más estrecha con<br />
los bosques y con la actividad forestal, entre quienes<br />
se encuentran las comunidades afro e indígenas. Por<br />
tanto, concluye que la consulta sí era necesaria a la<br />
luz de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT,<br />
toda vez que la norma demandada era susceptible<br />
de afectar directa y específicamente a tales comunidades.<br />
Al respecto señaló la Corte:<br />
En la medida en que establece políticas generales,<br />
definiciones, pautas y criterios, que<br />
en cuanto que de aplicación general, pueden<br />
afectar las áreas en las que se encuentran asentadas<br />
las comunidades, lo cual, a su vez, puede<br />
repercutir sobre sus formas de vida y sobre la<br />
relación tan estrecha que mantienen con el<br />
bosque (…) la adopción de la ley debió haberse<br />
consultado con esas comunidades. 15<br />
Ahora bien, una vez reconocido el deber de consulta<br />
en el caso concreto, la Corte entró a estudiar si se había<br />
cumplió adecuadamente con dicha obligación. En<br />
ese orden de ideas, el tribunal observó que la medida<br />
legislativa que se buscaba promover en el Congreso<br />
no fue puesta en conocimiento de las comunidades<br />
[15] Id., párrafo 5.3.<br />
135<br />
editorial Puntos de vista indígenas de América ActUALidAd documentos<br />
[ Alejandra Azuero ]<br />
Junio de 2008