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Revista Etnias & Política No 7 - Observatorio Étnico Cecoin

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etniAS & PoLÍticA<br />

Son varias las disposiciones del Convenio 169 de la<br />

OIT que reconocen la autonomía y la autodeterminación<br />

de los pueblos indígenas, como en el preámbulo:<br />

“Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos<br />

a asumir el control de sus propias instituciones y formas<br />

de vida y de su desarrollo económico y a mantener<br />

y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones,<br />

dentro del marco de los Estados en que viven”.<br />

Pero el propio Convenio 169 trae limitaciones para<br />

entender el principio de la “libre determinación”<br />

en los términos definidos por diferentes pactos y<br />

convenios, por lo menos tal como lo presenta el<br />

artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y<br />

el Pidesc. 5 En este sentido Lee Swepston señala: “si la<br />

libre determinación significa –por lo menos en una<br />

parte– la autonomía dentro de las fronteras del Estado,<br />

entonces el Convenio 169 es consecuente con<br />

todos los grados de autonomía y otras expresiones<br />

de la libre-determinación dentro de los Estados existentes<br />

(citado por Gómez M. 2006).<br />

La reivindicación del derecho a la libre determinación<br />

para los pueblos indígenas no va más allá de<br />

solicitar el reconocimiento que tienen todos los<br />

pueblos del mundo desde la propia Carta de las<br />

Naciones Unidas en su artículo 1.2, en virtud de que<br />

el reconocimiento como Pueblo ya se ha estipulado<br />

tanto en el Convenio como en la Declaración.<br />

Contraria a esta reclamación, el Convenio 169 en su<br />

artículo 1.3 determinó: “La utilización del término<br />

‘pueblos’ en este Convenio no deberá interpretarse<br />

en el sentido de que tenga implicación alguna en lo<br />

que atañe a los derechos que puedan conferirse a<br />

dicho término en el derecho internacional”.<br />

[5] Artículo 1. Todos los pueblos tienen derechos de libre<br />

determinación. En virtud de estos derechos establecen<br />

su condición política y proveen así mismo su desarrollo<br />

económico, social y cultural.<br />

El Convenio aparentemente ofrece una gran contradicción<br />

al disponer de derechos y mecanismos<br />

para garantizar la libre determinación a los pueblos<br />

indígenas, como los artículos 6, 6 7, 7 8.1, 8 14, 9 1510 [6] Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los<br />

gobiernos deberán:<br />

a) consultar a los pueblos interesados, mediante<br />

procedimientos apropiados y en particular a través<br />

de sus instituciones representativas, cada vez que<br />

se prevean medidas legislativas o administrativas<br />

susceptibles de afectarles directamente…<br />

[7] Los pueblos interesados deberán tener el derecho<br />

de decidir sus propias prioridades en lo que atañe<br />

al proceso de desarrollo, en la medida en que éste<br />

afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar<br />

espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna<br />

manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su<br />

propio desarrollo económico, social y cultural. Además,<br />

dichos pueblos deberán participar en la formulación,<br />

aplicación y evaluación de los planes y programas de<br />

desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles<br />

directamente…<br />

[8] Al aplicar la legislación nacional a los pueblos<br />

interesados deberán tomarse debidamente<br />

en consideración sus costumbres o su derecho<br />

consuetudinario.<br />

[9] Deberá reconocerse a los pueblos interesados<br />

el derecho de propiedad y de posesión sobre las<br />

tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los<br />

casos apropiados, deberán tomarse medidas para<br />

salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a<br />

utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas<br />

por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente<br />

acceso para sus actividades tradicionales y de<br />

subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular<br />

atención a la situación de los pueblos nómadas y de los<br />

agricultores itinerantes…<br />

[10] 1. Los derechos de los pueblos interesados a los<br />

recursos naturales existentes en sus tierras deberán<br />

protegerse especialmente. Estos derechos comprenden<br />

el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,<br />

administración y conservación de dichos recursos.<br />

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad<br />

de los minerales o de los recursos del subsuelo, o<br />

tenga derechos sobre otros recursos existentes en las<br />

30<br />

editorial PUntoS de ViStA indígenas de América Actualidad documentos<br />

[ Pueblos, Autonomía y Libre Determinación ]

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