Revista Etnias & Política No 7 - Observatorio Étnico Cecoin
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etniAS & PoLÍticA<br />
Son varias las disposiciones del Convenio 169 de la<br />
OIT que reconocen la autonomía y la autodeterminación<br />
de los pueblos indígenas, como en el preámbulo:<br />
“Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos<br />
a asumir el control de sus propias instituciones y formas<br />
de vida y de su desarrollo económico y a mantener<br />
y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones,<br />
dentro del marco de los Estados en que viven”.<br />
Pero el propio Convenio 169 trae limitaciones para<br />
entender el principio de la “libre determinación”<br />
en los términos definidos por diferentes pactos y<br />
convenios, por lo menos tal como lo presenta el<br />
artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y<br />
el Pidesc. 5 En este sentido Lee Swepston señala: “si la<br />
libre determinación significa –por lo menos en una<br />
parte– la autonomía dentro de las fronteras del Estado,<br />
entonces el Convenio 169 es consecuente con<br />
todos los grados de autonomía y otras expresiones<br />
de la libre-determinación dentro de los Estados existentes<br />
(citado por Gómez M. 2006).<br />
La reivindicación del derecho a la libre determinación<br />
para los pueblos indígenas no va más allá de<br />
solicitar el reconocimiento que tienen todos los<br />
pueblos del mundo desde la propia Carta de las<br />
Naciones Unidas en su artículo 1.2, en virtud de que<br />
el reconocimiento como Pueblo ya se ha estipulado<br />
tanto en el Convenio como en la Declaración.<br />
Contraria a esta reclamación, el Convenio 169 en su<br />
artículo 1.3 determinó: “La utilización del término<br />
‘pueblos’ en este Convenio no deberá interpretarse<br />
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo<br />
que atañe a los derechos que puedan conferirse a<br />
dicho término en el derecho internacional”.<br />
[5] Artículo 1. Todos los pueblos tienen derechos de libre<br />
determinación. En virtud de estos derechos establecen<br />
su condición política y proveen así mismo su desarrollo<br />
económico, social y cultural.<br />
El Convenio aparentemente ofrece una gran contradicción<br />
al disponer de derechos y mecanismos<br />
para garantizar la libre determinación a los pueblos<br />
indígenas, como los artículos 6, 6 7, 7 8.1, 8 14, 9 1510 [6] Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los<br />
gobiernos deberán:<br />
a) consultar a los pueblos interesados, mediante<br />
procedimientos apropiados y en particular a través<br />
de sus instituciones representativas, cada vez que<br />
se prevean medidas legislativas o administrativas<br />
susceptibles de afectarles directamente…<br />
[7] Los pueblos interesados deberán tener el derecho<br />
de decidir sus propias prioridades en lo que atañe<br />
al proceso de desarrollo, en la medida en que éste<br />
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar<br />
espiritual, y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna<br />
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su<br />
propio desarrollo económico, social y cultural. Además,<br />
dichos pueblos deberán participar en la formulación,<br />
aplicación y evaluación de los planes y programas de<br />
desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles<br />
directamente…<br />
[8] Al aplicar la legislación nacional a los pueblos<br />
interesados deberán tomarse debidamente<br />
en consideración sus costumbres o su derecho<br />
consuetudinario.<br />
[9] Deberá reconocerse a los pueblos interesados<br />
el derecho de propiedad y de posesión sobre las<br />
tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los<br />
casos apropiados, deberán tomarse medidas para<br />
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a<br />
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas<br />
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente<br />
acceso para sus actividades tradicionales y de<br />
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular<br />
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los<br />
agricultores itinerantes…<br />
[10] 1. Los derechos de los pueblos interesados a los<br />
recursos naturales existentes en sus tierras deberán<br />
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden<br />
el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,<br />
administración y conservación de dichos recursos.<br />
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad<br />
de los minerales o de los recursos del subsuelo, o<br />
tenga derechos sobre otros recursos existentes en las<br />
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editorial PUntoS de ViStA indígenas de América Actualidad documentos<br />
[ Pueblos, Autonomía y Libre Determinación ]