20.05.2020 Views

El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales - Carlos Bernal Pulido (4ta Edición)

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

185

intervenciones en un derecho fundamental sean tenidos

en cuenta todos los demás principios constitucionales que

jueguen a favor de la constitucionalidad de la ley. Dicho de

manera conjunta, siempre que a primera vista no aparezca

claro si una ley es inconstitucional, es preciso considerar

que la ley interviene prima facie en el derecho fundamental

respectivo, para examinar de este modo su constitucionalidad;

y, en dicho examen es necesario tener en cuenta todos

los principios constitucionales que jueguen a favor y en

contra de la constitucionalidad de la ley. Si un caso dudoso

es tratado como un caso difícil se cumplirán las exigencias

de estos principios de la interpretación constitucional; si, por

el contrario, se resuelve como un caso fácil, no solo dejarán

de cumplirse estas exigencias, sino que el fallo adoptado

por el Tribunal Constitucional quedará respaldado por una

fundamentación deficiente101.

101 Esta clase de deficiencia en la fundamentación de las decisiones de

constitucionalidad en las cuales no han sido tenidos en cuenta todos los

principios constitucionales relevantes se puede mostrar claramente mediante

un ejemplo. En la st c 115/1987 el Tribunal debía pronunciarse acerca de la

constitucionalidad del art. 7 de la Ley de extranjería, según el cual siempre

que los extranjeros quisieran organizar una reunión pública debían solicitar

una autorización administrativa. En el F. J. 2o de la sentencia, el Tribunal

sostuvo que esta norma legislativa vulneraba el contenido esencial del art.

21.1 CE, que establece: "se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.

El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa". Según el Tribunal,

la solución para este caso emanaba claramente del art. 21.1 CE, porque este

no prevé ninguna diferencia entre los españoles y los extranjeros en cuanto

al ejercicio del derecho de reunión sin necesidad de autorización previa. Sin

embargo, los magistrados F. R u b io L l ó r e n t e, F. T o m á s y V a l ie n t e y F. G a r c ía

M o n hicieron explícito, en su voto particular, que la fundamentación de la

sentencia era deficiente, porque no había tenido en cuenta el art. 13.1 CE,

según el cual: “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas [...]

en los términos que establezcan los tratados y la ley". El caso habría debido

ser tratado como un caso difícil. El art. 13.1 CE era relevante, porque la

restricción objeto del control de constitucionalidad era una restricción

legislativa. Una fundamentación correcta y exhaustiva habría tenido que

ocuparse del interrogante de hasta qué punto la restricción introducida

por el Legislador estaba fundada en otros principios constitucionales y era

proporcionada. La sentencia soslayó por entero este problema, desconoció

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!