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El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales - Carlos Bernal Pulido (4ta Edición)

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fundamental solo debe catalogarse como legítimo cuando

se trata de otro derecho fundamental. Por otra parte, podría

adoptarse una postura un poco más amplia, que aceptara

que, además de los derechos fundamentales, también otros

principios constitucionales pueden erigirse como fundamento

legítimo de tales intervenciones.

La primera de estas definiciones alternativas tiene un

carácter señaladamente liberal. Dicha definición está fundada

sobre la base del convencimiento de que la libertad

únicamente puede ser restringida por causa de la propia

libertad. No obstante, como ya tuvimos ocasión de observar

en el Capítulo Tercero, esta posición, defendida paradigmáticamente

por R a w l s, desemboca en una interpretación

exacerbadamente individualista del sistema de derechos

fundamentales, que hace casi imposible que el Parlamento

pueda trazarse objetivos útiles para la comunidad en general.

Junto a los derechos fundamentales, también los bienes

colectivos y los bienes jurídicos garantizados por otros principios

constitucionales constituyen fines que legítimamente

pueden fundamentar la intervención del Legislador en las

posiciones iusfundamentales prima facie.

Por su parte, la segunda definición alternativa se apoya

en la idea, a primera vista bastante plausible, de que los

derechos fundamentales no pueden ser restringidos sino en

razón de otros principios que tengan su misma jerarquía en

el ordenamiento jurídico, es decir, que formen parte de la

Constitución146. En otros términos, se trata de la convicción

146 El Tribunal Constitucional parece haberse inclinado por esta tesis en la stc

22 /1984, E J. 3o, en la que sostuvo: "Existen, ciertamente, fines sociales, que deben

considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de

fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos

y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución. Así, por ejemplo, el art. 33

delimita él derecho de propiedad de acuerdo con su función social. No ocurre esto

en materia de inviolabilidad del domicilio, donde la Constitución no dice que deba

sacrificarse a cualquier fin social, que, en general, será de rango superior por serlo

y únicamente menciona de modo expreso la persecución de un delito flagrante como

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