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El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales - Carlos Bernal Pulido (4ta Edición)

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prudenciales de algunos derechos democráticos o el modo

como estos han sido aplicados. El Tribunal Constitucional

ha señalado, por ejemplo, que el derecho de sufragio pasivo

que consagra el art. 23.2 CE, puesto en relación con el

sufragio activo, " tiene como contenido esencial [...] asegurar

que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores,

en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido como sus

representantes satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre

que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo

electoral y la proclamación de los candidatos"175. Por esta razón,

ha apuntado el Tribunal en una sentencia posterior, "se

vulnera el derecho de sufragio activo y pasivo (art. 23.1 y 2 déla

CE) -piedra angular del sistema democrático- cuando, demostrada

la votación mayoritaria de un candidato respecto de otro,

se hace la proclamación a favor de este último en virtud de una

argumentación que contradice abiertamente el sistema electoral

y la Ley Orgánica que lo regula"176.

En estos dos pasajes se observa la manera en que el

Tribunal Constitucional reconduce los derechos tipificados

en los art. 23.1 y 23.2 CE al deber estatal de producir

determinadas consecuencias jurídicas (otorgar el cargo al

candidato vencedor), una vez que se han producido determinados

actos de participación (la votación mayoritaria a

favor de un candidato), bajo ciertas circunstancias previstas

(la celebración de las elecciones).

Esta misma estructura se observa en el concepto del

derecho de petición del art. 29 CE, expuesto por el Tribunal

Constitucional:

175 s t c 71 /1989, F. J. 4o. Cfr. en el mismo sentido, en la doctrina, J. G a r c í a R o c a .

"La difícil noción de cargo público representativo y su función delimitadora

de uno de los derechos fundamentales del art. 23.2 de la Constitución", en

r c g , n.° 34,1995, pp. 74 y ss.

176 st c 27/1990, F.J. 3o.

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