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LA SITUACIÓN DE LOS REFUGIADOS EN ESPAÑA<br />

Frente a la opción de los procesos de regularización a la que han recurrido los<br />

sucesivos gobiernos desde 1985, CEAR siempre ha apostado por configurar en la<br />

legislación de extranjería soluciones permanentes y a largo plazo para los solicitantes<br />

de asilo que quedan sin protección.<br />

Después del cierre de aquel proceso extraordinario, el Reglamento convirtió<br />

los supuestos de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales<br />

en la única vía que incluye los supuestos de residencia por razones de arraigo<br />

y se va a prestar ahora especial atención al llamado “arraigo laboral”.<br />

Para lograr esta autorización por razones de arraigo laboral es preciso demostrar,<br />

además de la carencia de antecedentes penales tanto en España como en el<br />

país de origen, la permanencia continuada durante un periodo mínimo de dos años<br />

y haber trabajado como mínimo durante un año con uno o varios empleadores. No<br />

parecen requisitos difíciles de cumplir para las personas que se encuentran en<br />

situación irregular pero que han tenido la condición de solicitantes de asilo durante<br />

alrededor de dos años y han podido trabajar de forma regular una vez cumplidos<br />

seis meses desde la admisión a trámite.<br />

El problema surge cuando el Reglamento establece que la única forma de<br />

demostrar la existencia de relaciones laborales es la presentación de una resolución<br />

judicial que la reconozca o una resolución administrativa confirmatoria de<br />

una infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta exigencia puede<br />

concebirse como una forma de controlar el fraude de ofertas o contratos de trabajo<br />

ficticios, pero no se entiende por qué no se ha incluido como medio de acreditación<br />

de una relación laboral otro tipo de documentación oficial (por ejemplo, un<br />

informe de vida laboral emitido por la Tesorería de la Seguridad Social del<br />

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales).<br />

Con estas exigencias, el Gobierno evidencia así un desconocimiento absoluto<br />

de la realidad de los extranjeros que durante algún tiempo disfrutaron de la regularidad<br />

administrativa y que son colectivos social y laboralmente integrados como<br />

los solicitantes de asilo, los que realizaron estudios universitarios y otros supuestos.<br />

En estos casos no creemos que pueda ponerse en duda que el concepto de<br />

arraigo existe, entendido éste como un grado de integración en el mercado laboral<br />

español y los vínculos que estas relaciones laborales establecen con la sociedad<br />

española en su conjunto.<br />

Por tanto, el concepto de arraigo laboral debería interpretarse con independencia<br />

del carácter legal o irregular de esos vínculos laborales y, si bien de la normativa<br />

vigente se puede deducir que el trabajador extranjero irregular puede llegar<br />

a estar arraigado laboralmente en nuestro país tras dos años de residencia y uno de<br />

trabajo irregular, con más razón se puede considerar “arraigado laboralmente”,<br />

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