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INFORME 2007 DE CEAR<br />
aplicación del principio de no devolución…), ya por impedimentos de facto (falta<br />
de colaboración de los países de origen), las crisis se prolongan en el marco de las<br />
interminables gestiones diplomáticas, la inversión de cuantiosos recursos económicos<br />
y un clima social de alarma originado por discursos incompatibles con la<br />
defensa integral de los derechos humanos.<br />
CEAR considera que existe un instrumento apropiado para afrontar estas crisis<br />
humanitarias, la protección temporal, que además permitiría implicar a la<br />
Unión Europea y a organismos internacionales como ACNUR en una mayor corresponsabilidad<br />
y la búsqueda de soluciones a corto plazo. Así, el Reglamento de<br />
Protección Temporal en Caso de Afluencia Masiva de Personas Desplazadas (aprobado<br />
por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre) recoge su sólida vinculación<br />
en el Derecho Internacional.<br />
La situación de la población civil víctima de la guerra y la obligación de protección<br />
dispensada por los Estados que no participan en el conflicto arranca, en<br />
el Derecho Internacional Humanitario, de las Convenciones de Ginebra de 1949<br />
y, especialmente, de su IV Convención. Asimismo, sucesivas declaraciones<br />
regionales, como la de la Organización de la Unidad Africana (OUA) de 10 de<br />
septiembre de 1969, o la de Cartagena de Indias de 22 de noviembre de 1984, han<br />
configurado en el Derecho Internacional el principio de no devolución al país de<br />
origen de la población civil que huye cuando éste está sumido en un conflicto<br />
armado. Por último, la proliferación de conflictos armados internos en la década<br />
de los años 90, en los que sectores de población civil se convirtieron en uno<br />
de los principales objetivos militares, ha colocado el problema de la protección<br />
de estas poblaciones amenazadas en un lugar preferente en los debates de la<br />
comunidad internacional.<br />
Se podría argumentar en contra de nuestra propuesta, a partir de la literalidad<br />
de estas referencias, que estaríamos ante mecanismos sólo para los desplazados de<br />
guerra, lo que desde la perspectiva restrictiva de la mayoría de los gobiernos occidentales<br />
excluiría a la mayor parte de las personas que han llegado a nuestras costas<br />
o han sido interceptadas. Sin embargo, la Convención de la OUA extiende la<br />
necesidad de protección a todas aquellas personas que se hayan visto obligadas<br />
a abandonar su país a causa de una agresión exterior, una ocupación, una dominación<br />
extranjera “o de acontecimientos que perturben gravemente el orden público<br />
en una parte o en la totalidad de su país de residencia”. Este desarrollo legal, que<br />
encuentra eco en otras declaraciones americanas y asiáticas, puede perfectamente<br />
ser aplicado a los actuales desplazamientos, en los que confluyen causas económicas,<br />
sociales, políticas, medioambientales… que han afectado de forma muy grave<br />
a la vida y el orden público de los países de origen.<br />
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