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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />

121<br />

Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos <strong>del</strong> sindicato y se procederá a<br />

elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas<br />

en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros <strong>del</strong><br />

directorio.<br />

Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento<br />

de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la<br />

celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá<br />

exceder de 40 días.<br />

Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan<br />

<strong>del</strong> fuero a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les<br />

aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final <strong>del</strong> artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.<br />

Se aplicará a lo establecido en los dos incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero <strong>del</strong><br />

artículo 238. 375<br />

Art. 222. El directorio sindical deberá depositar en la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> el acta original de<br />

constitución <strong>del</strong> sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante,<br />

dentro <strong>del</strong> plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se<br />

refiere este artículo estarán exentas de impuestos.<br />

El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el<br />

momento <strong>del</strong> depósito a que se refiere el inciso anterior.<br />

Si no se realizare el depósito dentro <strong>del</strong> plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea<br />

constitutiva. 376<br />

Art. 223. El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a<br />

que se refiere el inciso primero <strong>del</strong> artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos<br />

tres copias <strong>del</strong> acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva<br />

entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el<br />

correspondiente número de registro.<br />

La Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> podrá, dentro <strong>del</strong> plazo de noventa días corridos contados desde la<br />

fecha <strong>del</strong> depósito <strong>del</strong> acta, formular observaciones a la constitución <strong>del</strong> sindicato si faltare cumplir<br />

algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código.<br />

El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las<br />

observaciones formuladas por la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> dentro <strong>del</strong> plazo de sesenta días contados<br />

desde su notificación o, dentro <strong>del</strong> mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de<br />

Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica<br />

por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado<br />

para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o, en su caso,<br />

el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.<br />

375 El fuero de que gozan los trabajadores que constituyen una organización sindical de las señaladas en los incisos 3º y 4º <strong>del</strong> artículo 221º, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong><br />

<strong>Trabajo</strong>, cuando la constitución <strong>del</strong> sindicato se materializa en el denominado sistema de votaciones parciales, comienza a correr desde diez días antes<br />

<strong>del</strong> día en que los constituyentes llevan a efecto el primer acto de votación dirigido a constituir la organización sindical de que se trate, y hasta treinta días<br />

después de realizado el último acto de votación destinado a constituir la organización respectiva, con un tope máximo de cuarenta días o de quince días<br />

en el caso de la constitución de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios. Los cuarenta o quince días máximos serán contados desde el inicio<br />

<strong>del</strong> fuero de diez días previos a la primera asamblea parcial. (Dictamen N° 4.777/221, de 14.12.01).<br />

376 La circular N° 31, de 2010, imparte instrucciones respecto de otorgamiento de certificados <strong>del</strong> área de Relaciones Laborales. Texto actualizado según<br />

modificaciones introducidas por circular N° 79 de 16.06.2010. (Boletín Oficial Nº 259, agosto 2010, p. 132).<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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