código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />
35<br />
Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />
El monto mensual <strong>del</strong> sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren<br />
jornadas parciales de <strong>trabajo</strong>, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente<br />
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calculada en relación con la jornada ordinaria de <strong>trabajo</strong>.<br />
En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la<br />
remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás<br />
derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.<br />
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al<br />
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período inicial <strong>del</strong> contrato, excedan de sesenta días.<br />
Art. 45. El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración<br />
en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el<br />
respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones<br />
diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual<br />
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como<br />
comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de<br />
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sus remuneraciones.<br />
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan<br />
carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.<br />
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero <strong>del</strong> artículo 32, el sueldo diario de los<br />
trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y<br />
festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo<br />
en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá<br />
por no escrita.<br />
129 El Decreto N° 649, <strong>del</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 29.07.00), promulgó el Convenio N° 131 de la Organización Internacional <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />
relativo a la fijación de salarios mínimos.<br />
130 El Artículo transitorio de la Ley N° 20.281 (D.O.: 21.07.08), establece que “Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren<br />
pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de <strong>trabajo</strong>, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas,<br />
deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con<br />
cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.<br />
“Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración<br />
cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes <strong>del</strong><br />
ajuste.’’.<br />
131 El artículo 16 de la Ley Nº 18.600, que establece normas sobre personas con discapacidad mental, prescribe: “En el contrato de <strong>trabajo</strong> que celebre la persona<br />
con discapacidad mental, podrá estipularse una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose a este respecto las normas sobre ingreso<br />
mínimo”. Modificado, como aparece en el texto, por el artículo único Nº 14 de la Ley Nº 19.735 (D.O.: 22.06.01).<br />
132 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, N° 2, de la Ley N° 20.281 (D.O.: 21.07.08).<br />
133 El artículo único, N° 3, de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06), derogó el inciso final que aparecía en el texto.<br />
134 El Dictamen N° 3.152/063, de 25.07.08, fija sentido y alcance de los artículos 42 a), 44 y 45 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en el texto fijado por la ley N° 20.281<br />
y <strong>del</strong> artículo transitorio de dicha ley. El Dictamen N° 3.662/053, de 17.08.10, complementa y precisa doctrina contenida en Dictamen Nº 3.152/063, de<br />
25.07.08, en relación al nuevo concepto de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.<br />
135 El artículo 1°, de la Ley Nº 20.614 (D.O.: 20.07.12), establece: “Elévase, a contar <strong>del</strong> 1 de julio <strong>del</strong> año 2012, de $182.000 a $193.000 el monto <strong>del</strong> ingreso<br />
mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.<br />
Elévase, a contar <strong>del</strong> 1 de julio <strong>del</strong> año 2012, de $135.867 a $144.079 el monto <strong>del</strong> ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de<br />
edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad.<br />
Elévase, a contar <strong>del</strong> 1 de julio <strong>del</strong> año 2012, el monto <strong>del</strong> ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $117.401 a $124.497.”.<br />
136 El Dictamen N° 3.662/053, de 17.08.10, complementa y precisa doctrina contenida en dictamen Nº 3.152/063, de 25.07.08, en relación al nuevo concepto<br />
de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.<br />
137 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, N° 3, de la Ley N° 20.281 (D.O.: 21.07.08).<br />
138 El Dictamen N° 0110/001, de 8.01.09, concluye: 1. El cálculo <strong>del</strong> promedio a que alude el inciso 1º <strong>del</strong> artículo 45 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> que sirve de<br />
base para determinar el beneficio de semana corrida, puede efectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente,<br />
debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento establecido en el cuerpo <strong>del</strong> presente informe, y 2. Para los efectos de determinar la base de cálculo <strong>del</strong><br />
mismo beneficio, respecto de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto conformado por un sueldo base de monto inferior a un ingreso mínimo<br />
mensual y remuneraciones variables, deberá considerarse el monto resultante de estas últimas, después de efectuar el ajuste a que alude el artículo<br />
transitorio de la Ley N° 20.281.<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>