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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />

137<br />

Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

De la asamblea se levantará acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso<br />

precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros <strong>del</strong> directorio.<br />

El directorio así elegido deberá depositar en la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva, copia <strong>del</strong><br />

acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro <strong>del</strong> plazo de quince<br />

días contados desde la asamblea constituyente. La Inspección mencionada procederá a inscribir a la<br />

organización en el registro de federaciones o confederaciones que llevará al efecto.<br />

El registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá personalidad jurídica<br />

desde el momento <strong>del</strong> depósito a que se refiere el inciso anterior.<br />

Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirán las mismas normas establecidas en el<br />

artículo 223, con excepción de su inciso primero.<br />

Art. 270. Los estatutos de las federaciones y confederaciones determinarán el modo como<br />

deberá ponderarse la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si éstos nada dijeren,<br />

los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados.<br />

En todo caso, en la aprobación y reforma de los estatutos, los directores votarán siempre en<br />

proporción directa al número de sus respectivos afiliados. 451<br />

Art. 271. Derogado. 452<br />

Art. 272. El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas<br />

a los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos.<br />

Art. 273. Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en<br />

posesión <strong>del</strong> cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas. 453<br />

Art. 274. Todos los miembros <strong>del</strong> directorio de una federación o confederación mantendrán el<br />

fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que<br />

dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad<br />

de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o<br />

confederación sea reelecto en períodos sucesivos.<br />

Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar<br />

servicios a su empleador por todo o parte <strong>del</strong> período que dure su mandato y hasta un mes después de<br />

expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero <strong>del</strong> artículo 250.<br />

El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el<br />

inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para<br />

efectuar su labor sindical, acumulables dentro <strong>del</strong> mes calendario.<br />

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente<br />

trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo<br />

<strong>del</strong> empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio <strong>del</strong><br />

acuerdo a que puedan llegar las partes.<br />

451 No existe inconveniente jurídico para que la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos establezca en su estatuto un sistema de votación<br />

universal para la elección de su directorio, en la cual participen todos los socios afiliados, a través de sus respectivos sindicatos, a dicha confederación.<br />

(Dictamen Nº 216/2, de 17.01.06).<br />

452 Este artículo fue derogado por el artículo único N° 68 de la Ley N° 19.759 (D.O.: 5.10.01).<br />

453 No existe impedimento legal alguno para que doña Leonor García Antillanca, cuyo sindicato se desafilió de la Federación Regional de Sindicatos de Trabajadores<br />

de Empresas de Servicios, Comercio e Industrias y Actividades Afines y Conexas, renunciando, a su vez, dicha dirigente, al cargo que detentaba en<br />

el referido sindicato, mantenga, no obstante, el fuero que le asiste en su calidad de directora de esta última organización, así como el goce de las licencias<br />

y permisos contemplados por la legislación laboral para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. (Dictamen Nº 1.025/33, de 14.03.05).<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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