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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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161<br />

LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título II : DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO<br />

No será materia de este procedimiento de objeción de legalidad la circunstancia de estimar<br />

alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta,<br />

512 513 514<br />

según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 306.<br />

Art. 332. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será<br />

sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones <strong>del</strong> último mes de<br />

todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.<br />

La multa será aplicada administrativamente por la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva, en<br />

conformidad con lo previsto en el Título II <strong>del</strong> Libro V de este Código.<br />

Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le<br />

haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad<br />

con el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 329.<br />

Art. 333. A partir de la respuesta <strong>del</strong> empleador las partes se reunirán el número de veces que<br />

estimen conveniente, con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de<br />

formalidades.<br />

capítulo ii<br />

DE LA PRESENTACIÓN HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

Art. 334. Dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, o una federación<br />

o confederación, podrán presentar proyectos de contrato colectivo de <strong>trabajo</strong>, en representación de<br />

sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a los empleadores respectivos.<br />

Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos de<br />

contrato colectivo será necesario:<br />

a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con él o los<br />

empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;<br />

b) Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan<br />

derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la<br />

organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.<br />

512 El Dictamen Nº 5.018/219, de 24.11.04, concluye: 1.- La ley ha entregado a las autoridades administrativas <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la obligación de velar porque el<br />

proceso de negociación colectiva se lleve a efecto dentro <strong>del</strong> marco legal establecido, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normal desarrollo;<br />

2.- Si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en la<br />

resolución dictada a la luz <strong>del</strong> artículo 331 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, regirá lo dispuesto en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 324 e inciso 2º <strong>del</strong> artículo 330, <strong>del</strong> mismo<br />

cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisión negociadora laboral como el empleador podrán requerir a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> para que ésta,<br />

dentro de los plazo legales señalados en las citadas normas, procedan a notificar a quien corresponda su acatamiento; 3.- Resulta jurídicamente procedente<br />

que la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en donde se encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo proceda, a petición <strong>del</strong> empleador, a<br />

notificar su última oferta cuando la comisión negociadora laboral se niegue a recibirla, y 4.- El procedimiento administrativo especial regulado por las normas<br />

contenidas en el artículo 331 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento <strong>del</strong> Inspector<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o <strong>del</strong> Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso, se debe entender finalizado una vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados a las decisiones<br />

adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta.<br />

513 El Dictamen Nº 545/33, de 2.02.04, concluye: 1.- En un proceso de negociación colectiva reglado, si la comisión negociadora laboral, frente a una observación<br />

de fondo efectuada por el empleador, decidiera no hacer uso de su derecho a objetarla de legalidad o lo hiciera extemporáneamente deberá<br />

entenderse que se allana, y, consecuentemente, el proceso de negociación no podría seguir su curso, y 2.- En la misma situación anterior, si la comisión<br />

negociadora laboral resolviera continuar a<strong>del</strong>ante con el proceso de negociación insistiendo en votar la última oferta o la huelga, esta <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

deberá abstenerse de participar, atendido que esta determinación daría origen a una controversia entre las partes que deberá ser resuelta por el Juzgado<br />

de Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> <strong>del</strong> lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento.<br />

514 El Dictamen Nº 2.176/51, de 5.06.03, concluye: 1.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 4º <strong>del</strong> artículo 331 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

o el Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, cuando la negociación involucre a más de mil trabajadores, puede otorgar a discreción, a la parte respectiva, un plazo no inferior<br />

a cinco ni superior a ocho días para que proceda a corregir o complementar aquella parte <strong>del</strong> proyecto o de la respuesta u observaciones al proyecto de<br />

contrato colectivo, que no se ajusten a las disposiciones <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>; 2.- Sin perjuicio de la facultad discrecional con que cuenta la autoridad<br />

administrativa, cabe señalar que una vez otorgado el plazo en la resolución respectiva, sólo puede ser modificado, es decir, ampliado hasta un máximo de<br />

ocho días, mediante otra resolución que debe contener los fundamentos que la sustenten, y 3.- La autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias,<br />

debe actuar teniendo en consideración los principios generales de racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en toda decisión que adopte.<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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