código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
Título I : NORMAS GENERALES<br />
Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los<br />
restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo<br />
482 483 484 485 486<br />
317.<br />
Art. 314 bis A. El sindicato que agrupe a trabajadores agrícolas de temporada, tendrá la facultad<br />
de presentar a el o a los respectivos empleadores, un proyecto de convenio colectivo al que deberán<br />
dar respuesta dentro <strong>del</strong> plazo de 15 días desde la recepción <strong>del</strong> respectivo proyecto de convenio.<br />
Si la respuesta antes indicada no se verifica, la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> a solicitud <strong>del</strong> sindicato,<br />
podrá apercibirlo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de esta solicitud, a fin de que la respuesta<br />
sea entregada, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 506. La respuesta negativa <strong>del</strong><br />
empleador, sólo habilita al sindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente temporada. 487<br />
La negociación directa deberá finalizar, con una antelación no inferior a 30 días al de inicio de las<br />
labores agrícolas de temporada.<br />
Art. 314 bis B. Se podrán convenir en la negociación a que se refiere el artículo anterior, normas<br />
comunes de <strong>trabajo</strong> y remuneraciones incluyéndose especialmente entre aquéllas, las relativas a<br />
prevención de riesgos, higiene y seguridad; distribución de la jornada de <strong>trabajo</strong>; normas sobre<br />
alimentación, traslado, habitación y salas cunas.<br />
Será también objeto especial de esta negociación:<br />
a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, que regirán para los trabajadores afiliados al<br />
sindicato, y<br />
b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales se cumplirán las condiciones de <strong>trabajo</strong> y<br />
empleo convenidas.<br />
Podrá también, si lo acordaren las partes, pactarse la contratación futura de un número o<br />
porcentaje de los trabajadores involucrados en la negociación.<br />
482 El Dictamen Nº 3.678/127, de 5.09.03, concluye: 1.- La comunicación a que alude el inciso 1º <strong>del</strong> artículo 320 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, solo es exigible en<br />
aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz de los<br />
artículos 314 <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral; 2.- La existencia en una empresa de un convenio colectivo de aquellos suscritos<br />
de acuerdo con el artículo 314 bis, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, no exime al empleador de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 <strong>del</strong> Código<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, a los restantes trabajadores de la empresa, y 3.- La presentación <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores<br />
o un sindicato en representación de sus afiliados, regidos por un convenio colectivo, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de<br />
cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento <strong>del</strong> respectivo convenio, salvo que el instrumento vigente en la empresa sea un convenio suscrito bajo<br />
el imperio <strong>del</strong> artículo 314 bis, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en cuyo caso los trabajadores podrán presentar su proyecto al empleador en el momento que lo<br />
estimen conveniente.<br />
483 El Dictamen Nº 3.278/175, de 7.10.02, concluye: 1) No se ajusta a derecho la cláusula XVII <strong>del</strong> convenio colectivo celebrado por la empresa Aseos Industriales<br />
Casino Ltda. con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, que subordina la duración <strong>del</strong> convenio a la vigencia de otro contrato de prestación<br />
de servicios, celebrado por dicha empresa con la Municipalidad de Maipú; 2) Las partes <strong>del</strong> mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula<br />
precisando su vigencia dentro de los topes mínimo y máximo, establecidos por el artículo 347 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3) La omisión de esa adecuación<br />
significará que dicho instrumento colectivo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir <strong>del</strong> primero de diciembre de 2001, fecha<br />
de entrada en vigencia de la ley 19.759.<br />
484 El Dictamen Nº 4.221/208 de 12.12.02, concluye: 1) No se ajusta a derecho la Cláusula Tercera <strong>del</strong> convenio colectivo celebrado el 16.06.97 y sus posteriores<br />
prórrogas, entre la empresa Buses JM Pullman S.A. con un grupo de trabajadores y con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Buses JM Ltda.,<br />
que subordina su duración a la vigencia de un contrato de servicios de transporte, celebrado por la misma empresa con Co<strong>del</strong>co Chile-División Andina; 2)<br />
Las partes <strong>del</strong> mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula en el sentido de precisar la vigencia <strong>del</strong> instrumento colectivo, dentro de<br />
los topes mínimo y máximo establecidos en el artículo 347 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3) La omisión de esa adecuación autoriza a las partes para recurrir al<br />
tribunal competente, a fin de que determine la duración <strong>del</strong> convenio colectivo, y si nada se hiciere al respecto, significará que dicho convenio colectivo no<br />
podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir <strong>del</strong> primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.<br />
485 El Dictamen Nº 1.589/93, de 24.05.02, concluye: 1.- El convenio colectivo que se suscriba a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis), <strong>del</strong> Código <strong>del</strong><br />
<strong>Trabajo</strong>, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección<br />
de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso <strong>del</strong> proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte <strong>del</strong><br />
mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta <strong>del</strong> empleador, y 2.- Atendido el carácter voluntario <strong>del</strong><br />
procedimiento en estudio, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente, en los términos señalados, pueden abstenerse,<br />
durante el desarrollo <strong>del</strong> procedimiento y antes de la suscripción <strong>del</strong> convenio, de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una<br />
negociación reglada.<br />
486 Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios contenidos en un contrato colectivo, les asiste la obligación de efectuar el<br />
aporte previsto en el artículo 346 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> aún en el evento que dichos dependientes celebren, posteriormente, un convenio colectivo a la luz<br />
<strong>del</strong> artículo 314 bis, <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, con iguales beneficios que los obtenidos por la organización respectiva. (Dictamen Nº 1.310/31, de 4.04.03).<br />
487 El artículo único, N° 10, de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06), reemplazó en el inciso segundo de este artículo el número “477” por “506”, como aparece en<br />
el texto.<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
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