código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO<br />
Título IV : Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores<br />
Artículo 31. Los funcionarios <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus<br />
representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de<br />
fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina<br />
la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen. 78<br />
Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de <strong>trabajo</strong> deberá mantenerse en los<br />
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establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.<br />
Artículo 32. La infracción a las disposiciones <strong>del</strong> artículo precedente será sancionada con multa<br />
administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) <strong>del</strong> departamento de Santiago hasta diez<br />
sueldos vitales anuales <strong>del</strong> mismo departamento que será aplicada por el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> que la<br />
constató. 83<br />
Artículo 33. El procedimiento para la aplicación de las multas administrativas contempladas en<br />
84 85<br />
este decreto con fuerza de ley se sujetará al que determina el artículo 2º de la ley número 14.972.<br />
Artículo 34. En todos aquellos casos en que los Inspectores <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puedan aplicar multas<br />
administrativas, las reincidencias podrán ser sancionadas, además, con la clausura <strong>del</strong> establecimiento<br />
o faena, cuando ello fuere procedente, hasta por diez días, que será aplicada por el Inspector que<br />
constate la reincidencia. 86<br />
Artículo 35. Se entiende por reincidencia la nueva infracción que se cometa dentro de los dos<br />
años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.<br />
Artículo 36. La parte afectada con la orden de clausura podrá reclamar dentro de tercero día de<br />
ser notificada, ante los Juzgados <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 7º<br />
de la ley Nº 16.455. 87<br />
Artículo 37. Las clausuras a que se refieren los artículos anteriores se harán efectivas a contar<br />
desde el vigésimo día siguiente a la notificación de la resolución que la decrete. El Tribunal que conozca<br />
<strong>del</strong> reclamo a que se refiere el artículo precedente, podrá decretar la suspensión de la orden de<br />
clausura, siempre que se le acompañen antecedentes que justifiquen su resolución.<br />
Artículo 38. Durante el período de clausura, que se estimará como efectivamente trabajado para<br />
todos los efectos legales, los empleadores y patrones estarán obligados a pagar a sus trabajadores<br />
78 El Dictamen Nº 1.680/017, de 22.04.13, señala que resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de<br />
documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro.<br />
79 El Dictamen Nº 7.053/160, de 28.09.90, concluye que “el lapso durante el cual un empleador debe conservar la documentación laboral, tributaria y contable<br />
es, a lo menos, el suficiente para respaldar debidamente las obligaciones laborales y contables de la empresa frente al eventual ejercicio de acciones<br />
labores, previsionales, civiles, penales o tributarias, según los casos, espacio de tiempo que por lo tanto no podría ser inferior a los plazos de cada uno de<br />
los diversos derechos y acciones”.<br />
80 El Dictamen N° 8.003/321, de 11.12.95, absuelve diversas consultas relativas a los comprobantes de pago de remuneraciones y al período durante el cual<br />
el empleador debe conservar el registro de asistencia para los efectos <strong>del</strong> cobro de las horas extraordinarias.<br />
81 El artículo 513 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, prescribe: “Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización<br />
de la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, deberá dar cuenta a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o<br />
debió conocer <strong>del</strong> robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 <strong>del</strong> D.F.L. Nº 2, de 1967, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, que el<br />
empleador está obligado a mantener en el lugar de <strong>trabajo</strong>. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el<br />
trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.”.<br />
82 La orden de servicio Nº 1, de 2010, <strong>del</strong> Departamento de Inspección, modifica instrucciones para la tramitación de solicitudes de autorización para centralizar<br />
la documentación laboral y previsional. (Boletín Oficial Nº 254, marzo 2010, p. 121).<br />
83 El artículo 8º de la Ley Nº 18.018, dispuso que las cifras en sueldos vitales deben expresarse en ingresos mínimos reajustables.<br />
84 El artículo 2º de la Ley Nº 18.620 (refundida en el D.F.L. N° 1/2.002, actual texto <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>) derogó la Ley Nº 14.972, por lo que la referencia<br />
indicada, debe entenderse hecha al artículo 503 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />
85 La <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puede aplicar, entre otras, las multas administrativas por infracciones que se detallan en el Tipificador de infracciones preparado<br />
por el Departamento de Inspección.<br />
86 La medida de clausura decretada por el fiscalizador de la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> tiene como efecto la suspensión absoluta de todas las actividades <strong>del</strong> establecimiento<br />
o faena afectado, estando prohibido para el empleador realizar cualquier actividad de carácter productiva dentro o fuera <strong>del</strong> establecimiento,<br />
aun cuando ésta no importe rotura de sellos.<br />
Durante la vigencia de la medida de clausura, el empleador tampoco puede decretar el feriado colectivo ni imponer medida disciplinaria alguna a los dependientes<br />
que se desempeñen en el establecimiento o faena de que se trate (Dictamen Nº 6.077/405, de 10.12.98).<br />
87 La citada Ley Nº 16.455, de 6.04.66, fue derogada por la letra d) <strong>del</strong> artículo 4º de la Ley Nº 18.018, de 14.08.81.<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>