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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título I : NORMAS GENERALES<br />

Art. 307. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de <strong>trabajo</strong><br />

celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.<br />

Art. 308. Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido<br />

a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.<br />

Art. 309. Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán <strong>del</strong> fuero<br />

establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto<br />

de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de<br />

notificación a las partes <strong>del</strong> fallo arbitral que se hubiere dictado.<br />

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo,<br />

cuando dicho plazo expirare dentro <strong>del</strong> período a que se refiere el inciso anterior. 470<br />

Art. 310. El fuero a que se refiere el artículo anterior se extenderá por treinta días adicionales<br />

contados desde la terminación <strong>del</strong> procedimiento de negociación, respecto de los integrantes de la<br />

comisión negociadora que no estén acogidos al fuero sindical. 471<br />

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a contrato a<br />

plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro <strong>del</strong> período comprendido en el inciso anterior. 472<br />

Art. 311. Las estipulaciones de un contrato individual de <strong>trabajo</strong> no podrán significar disminución<br />

de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación <strong>del</strong><br />

contrato, convenio colectivo o <strong>del</strong> fallo arbitral por el que esté regido. 473<br />

Art. 312. Cuando un plazo de días previsto en este Libro venciere en sábado, domingo o festivo,<br />

474 475 476<br />

se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil.<br />

470 El Dictamen Nº 394/11 de 23.01.03, concluye: 1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional, debe<br />

entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus<br />

actividades en virtud de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 <strong>del</strong> Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la<br />

huelga o bien si se acepta la última oferta <strong>del</strong> empleador, y 2) No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el<br />

artículo 87 de la Ley Nº 19.070, durante el período en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en<br />

los términos previstos en el artículo 309 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

471 El Dictamen N° 2.104/033, 10.05.10, establece que la norma <strong>del</strong> artículo 310, inciso 1º <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, ha quedado tácitamente derogada, de modo<br />

que los integrantes de la comisión negociadora que carecen de fuero sindical se encuentran amparados por esta prerrogativa por aplicación <strong>del</strong> artículo<br />

309, inciso 1º <strong>del</strong> mismo texto legal, que amplió la extensión <strong>del</strong> fuero que protege a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva<br />

reglada desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o<br />

de la fecha de notificación a la partes <strong>del</strong> fallo arbitral que se hubiere dictado.<br />

472 La norma <strong>del</strong> artículo 310, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, ha quedado tácitamente derogada, atendido la nueva redacción <strong>del</strong> artículo 309, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />

que ha retrotraído la situación de todos los trabajadores sujetos a plazo fijo, involucrados en una negociación colectiva, al estado anterior a la modificación<br />

introducida por la ley 19.630. Lo anterior significa que a partir <strong>del</strong> 1º de diciembre de 2001, no se requiere solicitar el desafuero para poner término a la<br />

relación laboral de los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, cuyo vencimiento se produzca en el periodo comprendido en el periodo señalado en el<br />

inciso 1º <strong>del</strong> artículo 309, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. (Dictamen N° 4.777/221, de 14.12.01).<br />

473 El Dictamen Nº 2.395/106, de 8.06.04, concluye: 1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos al darse aplicación a la cláusula Nº<br />

35 sobre reajustabilidad pactada en el contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa Vulco S.A. y su sindicato Nº 1 de trabajadores, y 2) Resulta<br />

jurídicamente improcedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en el contrato colectivo individualizado<br />

anteriormente, por aplicación de la misma cláusula cuando la variación <strong>del</strong> I.P.C. <strong>del</strong> periodo comprendido en ella ha resultado negativa.<br />

474 El Dictamen Nº 4.284/108, de 4.10.05, concluye: 1.- Los plazos que el legislador ha fijado a las partes, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las<br />

obligaciones contenidas en las diversas etapas y mecanismos que componen el proceso de negociación colectiva comprendido en el Libro IV <strong>del</strong> Código <strong>del</strong><br />

<strong>Trabajo</strong>, deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento<br />

se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere, y 2.- La conclusión<br />

contenida en el punto precedente, no incide en la oportunidad en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la<br />

última oferta o huelga, votación que deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de<br />

un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación <strong>del</strong> proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el<br />

Capítulo I o II <strong>del</strong> Título II, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 312 <strong>del</strong> mismo texto legal.<br />

475 El Dictamen Nº 993/52, de 9.03.04, concluye: 1.- Los plazos contenidos en el Libro IV <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> son de carácter continuo, es decir, corren sin<br />

interrupción aún durante los días festivos o feriados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312 <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, 2.- El fuero a que tienen derecho<br />

los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado se extiende desde las 0:00 horas <strong>del</strong> día décimo anterior a la presentación<br />

<strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo y hasta las 24:00 horas <strong>del</strong> trigésimo día posterior a la suscripción <strong>del</strong> contrato colectivo o la notificación a las partes<br />

<strong>del</strong> fallo arbitral que se dicte, debiendo considerarse incluidos en dicho plazo los días festivos o feriados. En este caso, resulta plenamente aplicable la<br />

regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3.- El plazo señalado en el inciso 1º <strong>del</strong> artículo 322 <strong>del</strong><br />

Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, corre desde las 0:00 horas <strong>del</strong> día cuadragésimo quinto hasta la medianoche <strong>del</strong> día cuadragésimo, comprendiéndose en él los días<br />

feriados o festivos. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, cuando<br />

correspondiera.<br />

476 La norma contenida en el artículo 312 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> rige únicamente en caso que las partes acuerden prorrogar el inicio de la huelga por otros diez<br />

días, evento en el cual, el plazo que venciere en sábado, domingo o festivo, debe entenderse prorrogado hasta el día siguiente hábil. Si las partes acuerdan<br />

prorrogar el inicio de la huelga por un plazo inferior, la aplicación <strong>del</strong> artículo 312 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, por el contrario, no es jurídicamente procedente y<br />

la huelga deberá hacerse efectiva precisamente el día <strong>del</strong> vencimiento <strong>del</strong> plazo, aunque fuere sábado, domingo o festivo. Sin embargo, si se ha convenido<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

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