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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />

La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte <strong>del</strong><br />

empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan<br />

157 158 159<br />

de conformidad a este Código.<br />

Art. 59. En el contrato podrá establecerse la cantidad que el trabajador asigne para la mantención<br />

de su familia.<br />

La mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración de su marido,<br />

declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

En los casos de los incisos anteriores, el empleador estará obligado a efectuar los descuentos<br />

respectivos y pagar las sumas al asignatario. 160<br />

Art. 60. En caso de fallecimiento <strong>del</strong> trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán<br />

pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia <strong>del</strong> costo<br />

de los mismos.<br />

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha <strong>del</strong> fallecimiento se pagarán<br />

al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales <strong>del</strong> fallecido, unos a<br />

falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo. 161<br />

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco<br />

unidades tributarias anuales. 162<br />

Art. 61. Gozan <strong>del</strong> privilegio <strong>del</strong> artículo 2472 <strong>del</strong> Código Civil, las remuneraciones adeudadas<br />

a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que<br />

corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos<br />

fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen<br />

laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes<br />

<strong>del</strong> mismo Código.<br />

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.<br />

157 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.540 (D.O.: 6.10.11). Anteriormente, este artículo había sido modificado<br />

por el artículo único de la Ley N° 20.425 (D.O.: 13.02.10).<br />

158 El artículo único de la Ley Nº 20.400 (D.O. 27.11.2009) derogó los incisos 1º y 2º <strong>del</strong> Nº 4 <strong>del</strong> art. 84 de la Ley General de Bancos que disponían: “4) El<br />

monto total de los créditos que un banco pueda conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1,5% <strong>del</strong> patrimonio efectivo de la empresa ni<br />

individualmente <strong>del</strong> 10% de dicho límite.”<br />

“No obstante, los bancos podrán otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites <strong>del</strong> inciso anterior, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto<br />

de que adquieran una casa habitación para su uso personal. Respecto de una misma persona, esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad<br />

mientras subsista la calidad de trabajador.”<br />

159 El dictamen Nº 4.565/094, de 15.11.11, fija sentido y alcance de los incisos segundo, y cuarto <strong>del</strong> artículo 58 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, incorporados por la<br />

Ley Nº 20.540, publicada en el Diario Oficial de 06.10.2011.<br />

160 El artículo 13 de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone: “Si la persona natural o jurídica que deba hacer<br />

la retención a que se refieren los artículos 8º y 11, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la<br />

cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra <strong>del</strong> alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.<br />

“La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.”.<br />

“El empleador deberá dar cuenta al tribunal <strong>del</strong> término de la relación laboral con el alimentante. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere,<br />

la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.<br />

“En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva <strong>del</strong> aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />

será obligación <strong>del</strong> empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia <strong>del</strong> mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral,<br />

para su pago al alimentario.<br />

“Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, o se pactare ésta voluntariamente,<br />

el empleador estará obligado a retener <strong>del</strong> total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en<br />

el ingreso mensual <strong>del</strong> trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado<br />

a las pensiones futuras que se devenguen.<br />

“El no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida en el inciso primero<br />

de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.”.<br />

161 La Ley N° 19.585 (D.O.: 26.10.98), incorporada al Código Civil suprimió la denominación de hijo legítimo, ilegítimo y naturales, determinando que una vez<br />

determinada la filiación, todos pasan a tener el estado civil de “hijo de...”.<br />

162 1) En caso de muerte <strong>del</strong> trabajador procede el pago de indemnización por feriado compensatorio, o por feriado proporcional, devengados a la fecha de su<br />

fallecimiento. 2) El pago correspondiente de estas indemnizaciones deberá efectuarse por el empleador al cónyuge, a los hijos matrimoniales y no matrimoniales,<br />

o a los padres de la misma filiación <strong>del</strong> fallecido, unos a falta de otros, en el orden indicado, como igualmente, lo que restare de las remuneraciones<br />

pendientes descontados los gastos de funeral, todo ello hasta el tope legal <strong>del</strong> artículo 60 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> (Dictamen Nº 4.793/083, de 2010).<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

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