código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
Título III : DEL CONTRATO COLECTIVO<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
Título III<br />
DEL CONTRATO COLECTIVO<br />
Art. 344. Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus<br />
estipulaciones constituirán el contrato colectivo.<br />
Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones<br />
sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con<br />
el objeto de establecer condiciones comunes de <strong>trabajo</strong> y de remuneraciones por un tiempo<br />
determinado.<br />
El contrato colectivo deberá constar por escrito.<br />
Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> dentro de los cinco días<br />
siguientes a su suscripción.<br />
Art. 345. Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:<br />
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte;<br />
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de <strong>trabajo</strong> que se hayan acordado.<br />
En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia<br />
de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y<br />
3. El período de vigencia <strong>del</strong> contrato. 521<br />
Si lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de<br />
interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato. 522<br />
Art. 346. Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios<br />
estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen<br />
funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y<br />
cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia <strong>del</strong> contrato y los pactos<br />
modificatorios <strong>del</strong> mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido<br />
más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que<br />
opta por la organización más representativa. 523<br />
521 El Dictamen N° 5.264/098, de 13.12.10, concluye: 1. El contrato colectivo que antes de terminar su duración y/o vigencia, pierde uno de sus elementos<br />
esenciales, cual sería la existencia de una de las partes que concurrió a la celebración <strong>del</strong> respectivo instrumento no produce efecto alguno, y 2. En la<br />
situación anterior, si en la empresa de que se trate no existe otro instrumento colectivo vigente, los trabajadores que en ella laboran que no se encuentren<br />
en alguna de las situaciones descritas en el artículo 305 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, podrían presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimaren<br />
conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 317 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> que establece la facultad <strong>del</strong> empleador de declarar períodos<br />
no aptos para iniciar negociaciones.<br />
522 Un instrumento colectivo puede contener solo un plazo de vigencia, no ajustándose a derecho las cláusulas 14ª, inciso final, y 15ª, letra f), <strong>del</strong> contrato<br />
suscrito con fecha 01 de julio de 2004, en la empresa Complejo Educacional Particular Monseñor Luis Arturo Pérez, sin perjuicio de lo que en definitiva<br />
resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ellas. (Dictamen Nº 2.099/35, de 17.05.06).<br />
523 Para los efectos de la aplicación <strong>del</strong> inciso 1º <strong>del</strong> artículo 346 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, debe entenderse por la expresión organización más representativa,<br />
utilizada por la referida disposición legal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo<br />
nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados <strong>del</strong> mismo<br />
lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más<br />
representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores. (Dictamen Nº 2.480/146, de 01.08.02).<br />
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