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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título V : DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO<br />

indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto <strong>del</strong> artículo 162, y en los incisos primero o segundo<br />

<strong>del</strong> artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal <strong>del</strong><br />

número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta<br />

en un ochenta por ciento.<br />

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) <strong>del</strong> número 1 <strong>del</strong> artículo 160, el<br />

trabajador afectado podrá reclamar <strong>del</strong> empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que<br />

concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.<br />

Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV <strong>del</strong> LIBRO<br />

II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.<br />

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí<br />

señalados.<br />

Si el Tribunal rechazare el reclamo <strong>del</strong> trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por<br />

renuncia de éste.<br />

Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) <strong>del</strong> número 1 <strong>del</strong> artículo 160,<br />

falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese<br />

declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios<br />

que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la<br />

267 268<br />

indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.<br />

Art. 172. Para los efectos <strong>del</strong> pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,<br />

169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo<br />

el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las<br />

imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo <strong>del</strong> trabajador y las regalías o<br />

especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y<br />

beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como<br />

gratificaciones y aguinaldos de navidad.<br />

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base <strong>del</strong> promedio<br />

percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.<br />

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará<br />

una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento <strong>del</strong> último día <strong>del</strong> mes anterior al pago,<br />

limitándose a dicho monto la base de cálculo.<br />

Art. 173. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán<br />

conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el<br />

Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y<br />

el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término <strong>del</strong> contrato, la indemnización así<br />

reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.<br />

Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner<br />

término al contrato sino con autorización previa <strong>del</strong> juez competente, quien podrá concederla en los<br />

casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 <strong>del</strong> artículo 159 y en las <strong>del</strong> artículo 160.<br />

267 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 3 <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley N° 20.607 (D.O.: 8.08.12). Anteriormente, este artículo había sido modificado<br />

por el N° 6 <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).<br />

268 El Dictamen Nº 3.519/034, de 9.08.12, fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.607 al texto <strong>del</strong> inciso segundo <strong>del</strong> artículo<br />

2º, <strong>del</strong> número 1 <strong>del</strong> artículo 160 y de los incisos segundo y sexto <strong>del</strong> artículo 171, todos <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

83<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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