código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />
Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los<br />
días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados <strong>del</strong> descanso a que se refiere el<br />
139 140 141 142 143<br />
artículo 35.<br />
Art. 46. Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las<br />
que resulten de la aplicación de las normas siguientes.<br />
Art. 47. Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y<br />
cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros<br />
de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación<br />
de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas<br />
utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en<br />
forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los<br />
que no tengan derecho. 144<br />
Art. 48. Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el<br />
Servicio de Impuestos Internos para la determinación <strong>del</strong> impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas<br />
de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el<br />
diez por ciento <strong>del</strong> valor <strong>del</strong> capital propio <strong>del</strong> empleador, por interés de dicho capital.<br />
Respecto de los empleadores exceptuados <strong>del</strong> impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos<br />
Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos <strong>del</strong><br />
otorgamiento de gratificaciones.<br />
Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de<br />
anticipo sobre la base <strong>del</strong> balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto<br />
se practica la liquidación definitiva.<br />
Art. 49. Para los efectos <strong>del</strong> pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará,<br />
en la liquidación, el capital propio <strong>del</strong> empleador invertido en la empresa y calculará el monto de<br />
la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio<br />
comunicará este antecedente al Juzgado de Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o a la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, cuando éstos<br />
lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos<br />
de trabajadores o <strong>del</strong>egados <strong>del</strong> personal cuando ellos lo requieran, dentro <strong>del</strong> plazo de treinta días<br />
hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes<br />
necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.<br />
Art. 50. El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo<br />
devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará<br />
eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.<br />
139 Este artículo anteriormente había sido modificado por la letra C) <strong>del</strong> artículo único de la Ley N° 19.988 (D.O.: 18.12.04).<br />
140 El dictamen N° 3.262/066, de 5.08.08, señala que para determinar la base de cálculo <strong>del</strong> beneficio de semana corrida regulado en el artículo 45 <strong>del</strong> Código<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, deberán considerarse los estipendios fijos o variables que reúnan los requisitos analizados en el cuerpo <strong>del</strong> mismo dictamen citado.<br />
141 El dictamen N° 3.152/063, de 25.07.08, fija sentido y alcance de los artículos 42 a), 44 y 45 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en el texto fijado por la ley N° 20.281<br />
y <strong>del</strong> artículo transitorio de dicha ley. El Dictamen Nº 3.662/053, de 17.08.10, complementa y precisa doctrina contenida en Dictamen Nº 3.152/063, de<br />
25.07.08, en relación al nuevo concepto de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.<br />
142 El Dictamen N° 3.662/053, de 17.08.10, complementa y precisa doctrina contenida en dictamen Nº 3.152/063, de 25.07.08, en relación al nuevo concepto<br />
de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.<br />
143 A contar <strong>del</strong> 8 de Agosto de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.613 la remuneración íntegra que debe pagarse a los trabajadores durante<br />
el feriado debe incluir lo percibido por concepto de semana corrida, en los términos establecidos en el inciso primero <strong>del</strong> artículo 45 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />
(Dictamen Nº 3.740/35, de 27.08.12).<br />
144 El artículo 3º de la Ley N° 20.170 (D.O.: 21.02.07), establece que. “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 <strong>del</strong> decreto con fuerza de ley N° 1, de<br />
2002, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, se entenderá:<br />
“1) Que los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta cumplen con el requisito de llevar<br />
libros de contabilidad.<br />
“2) Por utilidades o excedentes líquidos, lo que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 3 <strong>del</strong> artículo 14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin<br />
deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero <strong>del</strong> artículo 48 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>”.<br />
V. texto actualizado de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° <strong>del</strong> decreto ley N° 824, de 1974 en: http://www.leychile.cl/<br />
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