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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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189<br />

LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título IX : DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título IX<br />

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACIÓN<br />

COLECTIVA<br />

Art. 391. Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de<br />

este Libro el Juzgado de Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> <strong>del</strong> lugar en que se encuentre la empresa, predio o<br />

establecimiento sujetos al procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones<br />

legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales. 586<br />

Art. 392. La reclamación a que se refiere el artículo 380 deberá interponerse dentro <strong>del</strong> plazo<br />

señalado en esa disposición, y se sujetará a la tramitación dispuesta para los incidentes por el Código<br />

de Procedimiento Civil, no pudiendo resolverse de plano. 587<br />

La confesión en juicio sólo podrá solicitarse una vez por cada una de las partes, en el plazo<br />

prescrito en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 90 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Civil. 588<br />

En el mismo plazo deberá solicitarse la prueba de informe de peritos.<br />

Cuando la reclamación se dirigiere en contra de los trabajadores sujetos a la negociación, la<br />

notificación se hará a la comisión negociadora, la que se entenderá emplazada cuando a lo menos dos<br />

de sus integrantes hubieren sido notificados legalmente.<br />

La sentencia que se dicte será apelable en el solo efecto devolutivo.<br />

Art. 393. Si la gravedad de las circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, en el caso de la<br />

reclamación a que se refiere el artículo 380, disponer provisoriamente como medida precautoria el<br />

establecimiento de un equipo de emergencia.<br />

Art. 394. Si las partes designaren un árbitro en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo<br />

<strong>del</strong> artículo 345, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas:<br />

a) El tribunal será unipersonal;<br />

b) La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos<br />

2º y 3º <strong>del</strong> Título VIII <strong>del</strong> Libro III <strong>del</strong> Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones<br />

contempladas en el presente artículo; 589<br />

c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y<br />

d) La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte respectiva, en conformidad con las<br />

normas <strong>del</strong> Título I <strong>del</strong> Libro V de este Código.<br />

586 V. artículo 422 de este Código.<br />

587 V. artículos 82 y siguientes <strong>del</strong> Código de Procedimiento Civil.<br />

588 El inciso segundo <strong>del</strong> artículo 90 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina<br />

de los testigos de que piensa valerse, con expresión <strong>del</strong> nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha<br />

nómina.”.<br />

589 V. artículos 636 al 644 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Civil.<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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