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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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Título IV<br />

DE LA MEDIACIÓN 544<br />

171<br />

LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título IV : DE LA MEDIACIÓN<br />

Art. 352. En cualquier momento de la negociación, las partes podrán acordar la designación de<br />

un mediador. Este deberá ajustarse al procedimiento que le señalen las partes o, en subsidio, al que se<br />

establece en los artículos siguientes.<br />

Art. 353. El mediador estará dotado de las facultades indicadas en el artículo 362, salvo acuerdo en<br />

contrario de las partes.<br />

Art. 354. El mediador tendrá un plazo máximo de diez días, o el que determinen las partes,<br />

contados desde la notificación de su designación, para desarrollar su gestión.<br />

Al término de dicho plazo, si no se hubiere logrado acuerdo, convocará a las partes a una<br />

audiencia en la que éstas deberán formalizar su última proposición de contrato colectivo. El mediador<br />

les presentará a las partes una propuesta de solución, a la que éstas deberán dar respuesta dentro de<br />

un plazo de tres días. Si ambas partes o una de ellas no aceptase dicha proposición o no diese respuesta<br />

dentro <strong>del</strong> plazo indicado precedentemente, pondrá término a su gestión, presentando a las partes un<br />

informe sobre el particular, en el cual dejará constancia de su proposición y de la última proposición de<br />

cada una de ellas, o sólo de la que la hubiese hecho.<br />

544 El D.F.L. N° 1, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, de 1992 (D.O.: 4.09.92), crea el cuerpo de mediación y establece normas relativas a su<br />

funcionamiento.<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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