código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />
Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />
El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin<br />
forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la<br />
Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro <strong>del</strong> plazo de diez días<br />
hábiles contados desde el requerimiento <strong>del</strong> tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando<br />
copia íntegra <strong>del</strong> reclamo.<br />
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar<br />
los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro <strong>del</strong><br />
plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. 377<br />
Art. 224. Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la<br />
directiva sindical mencionada en el inciso tercero <strong>del</strong> artículo 235 gozarán <strong>del</strong> fuero a que se refiere el<br />
artículo 243.<br />
No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito <strong>del</strong> acta constitutiva dentro <strong>del</strong><br />
plazo establecido en el artículo 222. 378<br />
Art. 225. El directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la<br />
celebración de la asamblea de constitución y la nómina <strong>del</strong> directorio y quienes dentro de él gozan de<br />
fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración.<br />
Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso<br />
anterior, cada vez que se elija el directorio sindical.<br />
En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores<br />
deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador<br />
cuando se elija al <strong>del</strong>egado sindical a que se refiere el artículo 229. 379<br />
Art. 226. Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de este Título.<br />
También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo<br />
empleador.<br />
Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro<br />
comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las<br />
actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los trabajadores de<br />
los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás<br />
trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en el<br />
artículo siguiente.<br />
Art. 227. La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta<br />
trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez<br />
por ciento <strong>del</strong> total de los que presten servicios en ella.<br />
377 El Dictamen N° 391/8, de 23.01.03, concluye: 1.- Las observaciones efectuadas por la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> a la constitución de la organización sindical<br />
respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, no afectan los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo<br />
intermedio, y 2.- La elección de un director sindical como dirigente de una organización de grado superior, efectuada durante el periodo en que se encuentran<br />
pendientes los trámites contemplados en los incisos 2º y 3º <strong>del</strong> artículo 223 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, goza de validez legal aún cuando, posteriormente,<br />
la organización pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.<br />
378 El Decreto N° 649, <strong>del</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 29.07.00), promulgó el Convenio N° 135 de la Organización Internacional <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />
relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa (Boletín Oficial N° 140, septiembre 2000,<br />
p. 12).<br />
379 Para acreditar la calidad de <strong>del</strong>egado sindical frente a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, especialmente para efectos de la reincorporación de un trabajador despedido<br />
que alega dicha investidura, se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad, eligieron<br />
el <strong>del</strong>egado o <strong>del</strong>egados sindicales afectados por el despido; constancia de la fecha en que se efectuó la elección y el resultado de la misma. Asimismo,<br />
se deberá exigir la exhibición <strong>del</strong> documento que acredita la comunicación que, de acuerdo con el inciso final <strong>del</strong> artículo 225 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, debe<br />
efectuarse al empleador informándole de la elección <strong>del</strong> <strong>del</strong>egado sindical respectivo, comunicación que debe llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles<br />
laborales siguientes de su elección. (Dictamen N° 3.839/193, de 18.11.02).<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
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